REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de Septiembre de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-016033
ASUNTO: MP21-P-2012-016033
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
LOS IMPUTADOS: FRAN ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE RAFAEL PEINADO
En fecha 20 de Septiembre de 2.012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, 23 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos FRANK ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.936.345 y V-20.838.370, respectivamente.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención de los ciudadanos Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión de los ciudadanos FRANK ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.936.345 y V-20.838.370, respectivamente, precalificando los hechos como OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se les imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso a los ciudadanos ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES, del hecho que se les atribuye y se les informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, tal como lo señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo así mismo se les impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se les inquirió sobre sus datos y respondiendo de la siguiente manera: 1.- ANTONIO VARITTO GARCIA, “Si Deseo Declarar” y 2.- LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES “Si Deseo Declarar”. Visto lo manifestado por los imputados se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse de la siguiente manera: 1- ANTONIO VARITTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.936.345, natural de Cúa Estado Miranda , fecha de nacimiento 16-07-1980, de 32 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Herrero , grado de instrucción: sexto grado, residenciado en: Sector uno de Nueva Cúa, vereda cinco, casa numero 17 Estado Miranda, teléfono: no posee, de padres Isabel García (V) y Ángel Agustín Varrito (V) Quien expuso: “Yo tengo unos cochino yo le estaba inyectando Ferin, fue cuando llego la guardia y nos trajo para la policía y ahora estamos aquí. Es todo”; y 2.- LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.838.370, natural de Charallave, fecha de nacimiento 30-12-1989, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero grado de instrucción: séptimo grado, residenciado en: sector Cúa vieja, principal de Nueva Cúa, casa numero 27, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, teléfono: 0426-420-6119, de padres Luz Fuentes (V) y Carlos Rivas (V) Quien expuso: “Estábamos en un terreno donde estaban unos cochino llego la guardia nacional y había mucha gente y todos corrieron y como el que no la debe no la teme nos quedamos y la guardia nos agarro y nos trajo. Es todo”.
Cedida la palabra a la defensor privado Dr. José Rafael Peinado. expuso: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 ordinal segundo del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez tal como lo manifestaron mis defendidos la Guardia Nacional no acato la solicitud de los mismos en relación a los testigos solicitados, cabe destacar que mis defendidos son consumidores, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de las siguientes actuaciones, así mismo esta defensa se opone a la precalificación dada a los hechos por el representante del ministerio publico en virtud que no existen elementos suficientes de convicción para acreditar que a mis defendidos les fue incautado por funcionarios policiales las evidencias de interés criminalistico, el presente expediente se desprende la no presencia de testigos para el momento de la aprehensión y respectiva revisión corporal. Solicito se continué por el procedimiento Ordinario. Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, pues con ello se garantiza las resultas del proceso. Igualmente solicito la practica de los exámenes toxicológicos y forense Solicito copias simples. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 18 de Septiembre de 2.012, aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al comando regional nº 5, de la guardia nacional bolivariana, avistan a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión tomaron una actitud sospechosa, emprendiendo la veloz huida hacia el interior de una cochinera, se tomaron todas las medidas de seguridad resultando la captura de los mismos dentro del mencionado lugar, por lo que al realizarle la inspección corporal correspondiente se les incauto a ambos, elementos de interés criminalistico, “presunta droga”, tal y como consta en el acta policial, cursante a los folios 5 y 6 de las presentes actuaciones; lugar este donde se realizo su aprehensión preventiva, quedando identificado los imputados de autos como: FRAN ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.936.345 y V-20.838.370, respectivamente.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resultaron detenidos los ciudadanos antes mencionados constituye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del de la Ley de Drogas, por lo que solicito para este que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante de los imputados ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación de los imputados. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados FRAN ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.936.345 y V-20.838.370, respectivamente, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial, acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso a los imputados es considerado por nuestra legislación como delito de lesa humanidad, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos FRAN ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.936.345 y V-20.838.370, respectivamente, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión de los ciudadanos ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES, el Centro Penitenciario Región Capital YARE, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que los imputados fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del de la Ley de Drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIO VARITTO GARCIA y LUIS ALFREDO RIVAS FUENTES. Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital YARE, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2012-016033
15f-DDC-F23-01433-2012 (J-040-260)