REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 25 de Septiembre de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-016057
ASUNTO: MP21-P-2012-016057
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO. 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
LOS IMPUTADOS: ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON
DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS ANTONIO OCHOA
En fecha 20 de Septiembre de 2.012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.473.772 y V-20.482.115, respectivamente.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló de que manera se produjo la detención de los ciudadanos Aprehendidos, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal aprehensión y precalificando los hechos como OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se les imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso a los ciudadanos ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, del hecho que se les atribuye y se les informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa tal como o señala el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se les inquirió sobre sus datos, respondiendo de la siguiente manera: 1.- ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, “Si Deseo Declarar” y la ciudadana RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON “Si Deseo Declarar”. Visto lo manifestado por los imputados se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse de la siguiente manera: 1- ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.473.772, natural de Charallave, fecha de nacimiento 30-12-1989, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mensajero en el Ministerio de Interior y Justicia, residenciado en: VIA la pica, sector las flores, al frente de la bloquera socialista, San Francisco de Yare Estado Miranda, teléfono: 0414-210.46.04 mama, hijo de ANAIS CALZADILLA (V) y MELVIS MENDEZ (V). Quien expuso: “yo estaba en caracas yo trabajo en el Ministerio de Interior y Justicia, y cuando llego a la casa veo que a mi esposa le estaban poniendo una bolsa en la cara y empezaron a meter mano y me decían que le iban a meter corriente a mi hija, me golpearon en la pierna hicieron que se me saliera el clavo, me dijeron que si echaba la paja me iban a meter preso y me iban a sembrar hasta que nos llevaran preso y que la esposa de el era una fiscal del ministerio Publico y que yo no tenia nada que hacer decían que nosotros habíamos comprado droga a un tal pedro, es todo”; y 2.- RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.115, natural de Santa Teresa Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-05-1989, de 20 años de edad, estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante de Administración y Gestión, residenciado en: VIA la pica, sector las flores, al frente de la bloquera socialista, San Francisco de Yare Estado Miranda, teléfono: 0414-210.46.04 (Anais calzadilla suegra), de padres Flor María Rondon (V) y Domingo Noriega (V). Quien expuso: “ese día yo llame a un moto-taxi para comprarle a mi hijo la ropa , llegue a la escuela y pedí la constancia, luego llegue a la casa y el llego en eso veo que vienen cinco personas con pistolas y se metieron a la casa y me empezaron a decir que donde estaba lo que había comprado, ellos me decían que me llevaran para donde ana y pedro, me empezaron a tocar y yo les dije que eso tenia que hacerlo una mujer, me tiraron al piso y me pusieron una bolsa y no me dejan respirar, yo les decía que no me pegaran porque hace dos meses que no me viene el periodo y sospechaba que estaba embarazada y no me hacían caso, le cayeron a patada a mi esposo, me decían que me iban ha sembrar que me iban a matar a mi y a mi hija y que me iban a mandar al infierno, me pidieron diez millones de bolívares para soltar a mi esposo, en eso llego una patrulla y se bajo un guardia y pregunto que encontraron, fue cuando me bajaron y me subieron nuevamente, el tipo le decía al moto-taxi que le diera la cédula, y le pidieron plata también es todo”.
Cedida la palabra al defensor privado Dr. Luís Antonio Ochoa expuso: “Buenas tardes es Importante resaltar que mis defendidos son inocentes, en el caso que nos ocupa hoy los funcionarios que suscriben las actas han sido denunciados en dos oportunidades ante la fiscalía 25 de la Guardia Nacional y la Fiscal 24 Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, en uno de estos casos detuvieron a una familia completa, donde los sembraron, y en el otro le dieron un disparo a uno de ellos y en la actualidad se encuentra en libertad por un amparo que interpuso esta defensa, Solicito se abra una investigación en contra de los funcionarios actuantes, solicito se continué por el procedimiento Ordinario así mismo solicito la libertad plena de mis defendidos en caso contrario solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, pues con ello se garantiza las resultas del proceso. Solicito copias simples, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 18 de Septiembre de 2.012, aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al comando regional, de la guardia nacional bolivariana, avistan a un ciudadano quien para ese momento tenia actitud sospechosa, dándole la voz de alto, emprendiendo éste veloz huida, ingresando a una vivienda en donde al realizarle la inspección corporal correspondiente se le incauto presunta droga, simultáneamente siendo sorprendida de manera flagrante sentada en una mesa una ciudadana la cual poseía en su manos dos envoltorios de regular tamaño presunta droga, lugar este donde fueron se realizo su aprehensión preventiva, quedando identificado los imputados de autos como: ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.473.772 y V-20.482.115, respectivamente.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resultaron detenidos los ciudadanos antes mencionados constituye el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del de la Ley de Drogas, por lo que solicito para este que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida Judicial Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante de los imputados ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación de los imputados. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.473.772 y V-20.482.115, respectivamente, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial, acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso a los imputados es considerado por nuestra legislación como delito de lesa humanidad, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.473.772 y V-20.482.115, respectivamente, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del ciudadano ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA el Centro Penitenciario Región Capital YARE y con respecto a la ciudadana RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que los imputados fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 del de la Ley de Drogas. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos. ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA y RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON. Se fija como sitio de reclusión del ciudadano ELVIS ANTONIO MENDEZ CALZADILLA el Centro Penitenciario Región Capital YARE y con respecto a la ciudadana RUBI FLORIBEL NORIEGA RONDON el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2012-016057