REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 27 de Septiembre de 2012
200° y 151°

ASUNTO: MP21-P-2012-004225

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA: ABG. SOL GUARDIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS BARROETA

DEFENSA PRIVADA: ABG. DOMENICO SCUTARO NODA

IMPUTADO: GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.

MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.

Vista la solicitud de fecha 25 del Septiembre de 2012, realizada por el Profesional del Derecho DOMENICO SCUTARO NODA, en su carácter de Defensor Privado del imputado GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, mediante la cual “solicito a esté honorable tribunal la revisión de la medida privativa de libertad interpuesta en la audiencia de presentación por la medida cautelar sustitutiva de libertad según lo establecido en el articulo 256, cualquiera de ella que el tribunal así lo establezca, en virtud de la falta del protocolo de autopsia, vista que mi defendido es una persona estudiosa y trabajadora como constan en actas los requisitos consignados por esta defensa, en virtud de lo antes expuesto esta defensa ruega sea declarada con lugar la solicitud aquí planteada, así mismo solicito copia del acta…” (Sic) este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO:
En fecha 21 de Mayo del año dos mil 2012, fue presentado e individualizado ante este Juzgado el ciudadano: GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.221.171, natural de Caracas, nacido en fecha 23-09-1987, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión: estudiante, grado de instrucción: 4to semestre de administración de contabilidad de costos, (Colegio Universitario de Caracas) hijo de Sonia Rodríguez (V) y Gerardo Mejias (f), residenciado en, Lomas del rosario, casa Nº 15–A. Santa Lucia. Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano Miranda, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICAD POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.

SEGUNDO:
Consta en las actuaciones que la defensa privada, alega entre otras cosas, que no existe el peligro de fuga, además de ello se consigna constancia de trabajo lo cual da fe de arraigo en el país, así como también es necesario resaltar que los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación no desvirtúan la presunción de inocencia, circunstancia este que le permiten a la defensa SOLICITAR el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa.

Ahora bien el artículo 264, Código Orgánico Procesal Penal señala:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas…”

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se faculta al Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva; pues consta en autos CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Lomas del Rosario correspondiente al ciudadano GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.221.171, REFERENCIA PERSONAL suscrita por los ciudadanos LORENA GONZALEZ; YENIS RAMOS y MACO AROCHA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.973.134; V-6.996.810 Y V- 13.903.153 respectivamente, REFRENCIASES COMERCIAL, expedidas por las empresas COLECCIONES DEYCAR 2020 C.A, y PROYECTOS VENCOAL,C.A suscrita por la ciudadana DESIRED GONZALEZ BECERA, y DENYS DAVILAS, respectivamente y CONSTANCIA emitida por los habitantes de la Comunidad El Roble y Valles de Uribana, quienes hacen constar que es una persona honesta, responsable, trabajadora y de buena conducta en la comunidad Lomas del Rosario, quienes hacen constar que es una persona honesta, responsable, trabajadora y de buena conducta en la comunidad, motivos por los cuales no se desprende de autos la existencia de peligrote fuga y de obstaculización debido a que en la detención de los justiciables participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, los procesados no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos, no surge la presunción de peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia, y existe el arraigo en el país, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad, es lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Audiencia de Presentación, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, y considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, numeral 4º la prohibición de salir de ka Jurisdicción del Estado Miranda y Ara Metropolitana de Caracas, numeral 8º consistente en la obligación de presentar cuatro (04) personas quienes deberán constituirse en fiadores previo haber acreditado por separado la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa del imputado GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL; y en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, numeral 4º la prohibición de salir de ka Jurisdicción del Estado Miranda y Ara Metropolitana de Caracas, numeral 8º consistente en la obligación de presentar cuatro (04) personas quienes deberán constituirse en fiadores previo haber acreditado por separado la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de Traslado al imputado GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA


ABG. SOL GUARDIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. SOL GUARDIA








ASUNTO: MP21-P-2012-004225
15-DDC-F16-00351-2012
I-823-302