REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de Septiembre de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-013492
ASUNTO : MP21P2012-013492
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG RICARDO CORREA, Fiscal Aux. 22º de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS, titular de la cedula de identidad numero V-27.262.360.
DEFENSORA PUBLICA: TATIANA SARMIENTO, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal con sede en Valles del Tuy
VICTIMA: omissis
En fecha 29/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR RICARDO CORREA, Fiscal Aux. 22º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS, titular de la cedula de identidad numero V-27.262.360.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS, titular de la cedula de identidad numero V-27.262.360, por lo que precalificando los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente : MIRIANYELI ALEJANDRA NAVAS, Titular de la cedula de identidad numero 27.262.360, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.
Estando presente la víctima MIRIANYELI ALEJANDRA NAVAS, Titular de la cedula de identidad numero 27.262.360, “quien expuso hace dos años que el empezó abusar de mi cuando me desarrolle, me empezó a quitar todo y me acababa por todo el cuerpo, cuando vivíamos en caracas el me agarraba y después me empezaba a desnudar y se desnudaba el también cuando estábamos con la hermana de el me agarraba y me apretaba por los brazos, cuando mi mamá nos encontró que el me estaba metiendo los reales por las tetas, mi mamá me dijo que yo era una prostituta, yo le dije a mi mama que el me agarraba y entonces ella me dijo que eso era mentira y que si a el se lo llevaban preso ella me iba a matar a mi primero a mi, hace dos semanas comenzó maltratarme y abusar de mi es todo. “Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien pregunta a la adolescente presente en sala: Desde cuando el abusa de ti? CONTESTO: desde hace un año. OTRA Porque no le habías dicho antes a tu tía .CONTESTO: Porque el me amenazo que me iba a mandar lejos. OTRA. Que edad tenias cuando el abuso de ti. CONTESTO: Tenía doce años. OTRA. Actualmente que edad tienes CONTESTO: Quince Años .OTRA. que entiendes tu por abuso. CONTESTO: M e comenzó a penetrar varias veces y mi mamá me dejaba sola con él en Cúa, eso paso hace un año Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública Penal quien pregunta: porque no le dijiste nada a tu tía antes: CONTESTO: Porque el me amenazaba y me decía que me iba a llevar con un hermano de el lejos, yo le dije a mi mamà que el me amarraba con las trenzas de los zapatos, ella me dejaba sola con el cuando iba hacer mercado con mi hermana de cinco años. Ceso. Seguidamente toma la palabra la Juez quien pregunta: Tú tienes noviecito. CONTESTO: NO. OTRA. Como el te amenaza y con que te amenaza. CONTESTO: Me decía que me iba a mandar bien lejos. OTRA. Donde abuso el de ti. CONTESTO: En San Sebastián. OTRA Tú mencionaste en tu denuncia que había sido en caracas. CONTESTO: NO”
El Tribunal la juez le indicó al imputado sobre el hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las previsiones contenidas en los artículos 130 y 131 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de si mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desean declarar lo harán sin juramento, una vez impuestos del precepto Constitucional y al ser interrogados sobre su voluntad de rendir declaración dichos ciudadanos quienes manifestaron su deseo de rendir declaración, de igual forma se le informo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, seguidamente se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, a su identificación, al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: : JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.243, natural de Caracas, Distrito capital, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12.04.1959, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector la vega Residencias Amazonas, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, número telefónico 0426.310.8395, de padres ximona de Blanco (f) y Víctor Manuel Blanco (f) Quien manifestó: “si deseo declarar, me están culpando de algo que yo no cometí, yo he tenido problemas con las tías, fue que empezó ese problema con migo, ella dice que eso ocurrió hace dos años, hace dos años vivíamos en la yaguara, yo trabajaba de vigilante de noche ellas estudiaba y llegaba a las cuatro y yo me iba a las cinco para el trabajo, siempre su mama estaba con nosotros, jamás la he tocado, ella quería mudarse para donde el papa porque la esposa de su papa tiene una niña pequeña, me extraña que ellas dicen que eso ocurrió hace dos años, será viendo película con los primos que se la pasaban encerrados; ella dice que estaba amarrada que se quedaba sola con migo nunca entubo sola con migo siempre entubo su mamá, yo trabajaba de vigilante llegaba en la mañana y me iba al trabajo a las cinco de la tarde y ella pasaba todo el día en el colegio, es falso de que la amenazaba que abuse de ella en San Sebastián, eso es falso esa casa es de su tía, estábamos contento porque ella había pasado y le íbamos hacer un regalito. Es falso que diga que yo abuse de ella que diga la verdad. A la señora que esta aquí con ella según cuando niña abusaron de ella será por eso que la agarraron con migo es todo”.
Cedida la palabra a la Defensor Público Penal, DRA. TATIANA SARMIENTO, Quien expuso lo siguiente: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 del la Constitución de la Republica, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma existen contradicciones con lo dicho por la victima presente en sala y las declaraciones realizada por la misma según las actas policiales que conforman dicho asunto, es por lo que me opongo a la precalificación dada a los hechos ,solicito se les decrete su libertad plena o le sea impuesta una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 ejusdem a mi defendido y se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, solicito copias del presentes actuaciones es todo” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos en fecha, 24—08—2012, la víctima compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a los fines de denunciar a su padrastro el cual supuestamente venia abusando sexualmente de ella desde hacia aproximadamente dos (02) años, motivo por el cual se conformo una comisión policial a los fines de que se trasladara al lugar de de habitación de la adolescente donde ubican al presunto agresor el cual quedo identificado como JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.243.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tuvo lugar hace mas de un año aproximadamente por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano NO ocurrió en flagrancia, como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y en aplicación a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y sentencia Nº 692, de fecha 15-12-2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.243, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta de aprehensión del imputado donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre a aprehensión del mismo, acta de denuncia común realizada por la victima en compañía de su tía IRAIDA MILENI NAVAS IBARRA, examen medico legal en el cual se deja constancia de las lesiones que presentara la adolescente para el momento de la practica del mismo, acta de entrevista a la ciudadana AVAREZ DE LEON ANTONIETA MERCEDES, acta de entrevista a la ciudadana NAVAS IBARRA CARMEN LUCILA, acta de nacimiento de la víctima de la cual de puede determinar la edad de a misma, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es el de Violencia Sexual, el cual establece en su limite mínimo una pena de diez años, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.243, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD, y se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia n° 303 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y sentencia n° 692, de fecha 15-12-2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO VEGAS se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA,
ABG. ALICIA ALEJOS,
ASUNTO: MP21P2012-013492
FISCALIA: 15-DPIF-F-22-00347-12/J-003.818