REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 03 de Septiembre de 2012
201 ° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-013516
ASUNTO: MP21P2012-013516
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. ALICIA ALEJOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG LUIS BARROETA, Fiscal Aux. Décimo Sexto de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy
IMPUTADO: DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA, titular de la cedula de identidad numero V-17.759.543.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: MARCO CARAUCAN
En fecha 28/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR LUIS BARROETA, Fiscal Aux. Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA, titular de la cedula de identidad numero V-17.759.543.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión del ciudadano DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA, titular de la cedula de identidad numero V-17.759.543, precalificando los hechos como los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.
El Tribunal impuso al ciudadano DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se le inquirió si deseaban suministrar a este Tribunal, respondiendo éste que: “No Deseo Declarar”, Visto lo manifestado por el imputado se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA, titular de la cedula de identidad numero V-17.759.543, natural de Caracas, Distrito capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/1984, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Sector 4, calle 20, casa nº 14, Cartanal, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Javier Pérez (f) y Maria Mora (f) Quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Cedida la palabra al defensor Publico Penal, DR. MARCO CARAUCAN. expuso: “no identificada en relación a la supuesta fuga de mi defendido no existe informe de que mi defendido se halla fugado del recinto carcelario, se presume que en el internado se lleva un control, por lo tanto la conducta de mi defendido es por lo que la defensa se opone a la calificación jurídica en virtud de todo lo antes expuesto se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción me opongo a la precalificación dada a los hechos solicito se una medida cautelar de posible cumplimiento solicito se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito copia de la presente acta , es todo”” .
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 27/08/2012, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en labores de patrullaje realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fueron abordados por una persona de sexo femenino, quien se negó a aportar su datos por temor a represalias, informando que a pocos metros se encontraba un sujeto que recientemente se había fugado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, posteriormente se realizaron recorridos, donde después de su evasión al percatarse de la comisión, fue aprehendido, por lo que se solicito su documentación, entregando una cedula de identidad laminada de nombre FUENTES ZAMBRANO RAINER ABRAHAN, nacido en fecha 07/09/1990, con cedula de identidad nº V-20.410.438, la misma posee impresa una foto tipo carnet, con sus rasgos faciales, manifestando el mismo que dicha cedula laminada, no le correspondía, ya que su verdadera identidad era PEREZ MORA DANIEL ALEXANDER, por ende fue puesto a la orden del ministerio Publico.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.023.891, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial, experticia Nº 9700-341, acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es considerado por nuestra legislación como delito de lesa humanidad, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA, titular de la cedula de identidad numero V-17.759.543, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DANIEL ALEXANDER PEREZ MORA se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA ALEJOS
ASUNTO: MP21-P-2012-013516