REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de Septiembre de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-012937
ASUNTO : MP21P2012-012937

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIO: ABG. SOL GUARDIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, Fiscal Aux. 23º de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

IMPUTADO: FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.104.378.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: JESSIKA ESTRADA, adscrita ala Unidad de Defensa Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Valles del Tuy.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

En fecha 22/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud de la DRA. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PEREZ, Fiscal Aux. 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, del ciudadano FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.104.378.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión del ciudadano FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.104.378, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal impuso al ciudadano FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ, del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, se le requirió sus datos de identificación personal, manifestando éste ser y llamarse FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.104.378, natural de Guarenas, Estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: sector las brisas, el bambú, casa sin numero, número telefónico no posee, de padres Elizabeth Cruz Sarmiento (v) e Iván Castellanos (v) Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR:”quien expuso: “Así como estoy me agarran a mi, todo me lo quemaron la cedula los zapatos yo no tenia ningún bolso es todo”. Se deja constancia que ni la fiscal del ministerio ni la defensa privada no realizaron preguntas. De conformidad con el artículo 132 del Código ORGANICO procesal Penal la Juez formula las siguientes preguntas: cuando dices que salí del bambú a que te refieres CONTESTO: al sector donde esta el rancho donde vivía OTRA. Quien le quemo su casa: contesto no se yo cuando Salí todo estaba quemado. OTRA usted estaba en la casa. Contesto: si. OTRA a que hora estaba en su casa. Contesto: a las diez de la mañana. OTRA: como sabes que era esa hora Contesto: porque estaba comiendo para ir a trabajar. OTRA. Con quien vives en esa casa, contesto: con la señora Leo Otra. Que es la señora Leo tuyo. CONTESTO. La conocí hace tres meses y vivo hace tres meses en esa casa. Ceso”

Cedida la palabra a la defensora Publica Penal, DRA. JESSIKA ESTRADA, Quien expuso lo siguiente: “Esta defensa según lo establecido en le articulo 49 del la Constitución de la Republica, invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana, establecidos en los artículos 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me opongo a la precalificación dada a los hechos y se sigan las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, de igual forma no hay testigos presénciales de que la presunta droga sea de mi defendido, solicito se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito se le practique a mi defendido un examen toxicológico, es todo” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 21—08—2012, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como THAYS ESPINOZA, quien señalo que en la escalera “A” se encontraba un sujeto con chemisse de color rosado y bermuda de color azul, el mismo es uno de los que consume sustancias psicotrópicas en la vía publica, por lo que la comisión policial se traslado al lugar señalado visualizando a un sujeto que concordaba con la descripción dada por lo que procedió a darle la voz de alto, optando este por intentándose en una zona boscosa dándole alcance a pocos metros, al realizarla la inspección corporal al mismo se le incauto en un bolso de color azul y negro con bordes de color rojo con una inscripción que se lee NIKE en color blanco contentivo en su interior del mismo un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de 25 envoltorios confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su una sustancia compacta de color beige de presunta droga, por lo que se procedió a la aprehensión del sujeto el cual quedo identificado como FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.104.378.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera quien aquí decide que la detención del ut supra mencionado ciudadano ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.


En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.104.378, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta de aprehensión en al cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido dicho ciudadano igualmente se deja constancia que el peso de la presunta droga incautada arrojo u peso aproximado de 12 gramos, acta de entrevista a la ciudadana Espinoza Suárez Thays del Carmen testigo del procedimiento que se llevo a cabo y donde resultara aprehendido el imputado de autos, acta de entrevista al ciudadano Colmenares Morey Carlos Eduardo igualmente testigo del procedimiento, acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado en razón de que el delito por el cual se le sigue proceso al imputado es considerado por nuestra legislación como delito de lesa humanidad, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra del ciudadano FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.104.378, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión del prenombrado ciudadano el Internado Judicial de YARE, en consecuencia de todo lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Solicito la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ , observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. QUINTO: Se acuerda la práctica del Examen Toxicológico, solicitado por la defensa pública penal. Líbrese los correspondientes oficios a la medicatura forense y al órgano aprehensor a los fines de que se practique examen toxicológico al imputado: FABIO ENRIQUE CASTELLANOS CRUZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

EL SECRETARIO

ABG. SOL GUARDIA





ASUNTO: MP21P2012-012937
15-DDC-F23-01245-2012
J-003-771