REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa publica del PEÑALOZA MONTOYA LEONARDO ANTONIO, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del código orgánico procesal penal, PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede los Valles del Tuy, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas en su oportunidad legal y se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa publica en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa a la privativa de libertad . CUARTO: En este estado se le impone al ciudadano: PEÑALOZA MONTOYA LEONARDO ANTONIO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 13.697.220, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y exponen: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. QUINTO: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en la oportunidad legal correspondiente para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.-
JUEZ

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Secretaria

ABG. SOL GUARDIA