REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de septiembre de 2012
201 ° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012-013839
ASUNTO: MP21P2012-013839

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA
SECRETARIA: ABG. ALICIA ALEJOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG LUIS BARROETA, Fiscal Aux. Décimo Sexto de Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy

IMPUTADOS: DANNY JOSE LARES VIZCAINO Y ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-15.206.344 y V-13.504.086, respectivamente.

DEFENSOR PRIVADO: DR. NELSON CORNIELES


En fecha 04/08/2012 se llevo a cabo audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a solicitud del DR LUIS BARROETA, Fiscal Aux. Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta misma ciudad de Ocumare del Tuy, en virtud de la detención por parte de funcionarios policiales, de los ciudadanos DANNY JOSE LARES VIZCAINO y ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-15.206.344 y V-13.504.086, respectivamente.
En el desarrollo de la audiencia la Representación Fiscal, señaló: de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión de los ciudadanos DANNY JOSE LARES VIZCAINO y ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-15.206.344 y V-13.504.086, respectivamente, precalificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito se les imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad contempladas en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo”.

El Tribunal impuso a los ciudadanos DANNY JOSE LARES VIZCAINO y ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ del hecho que se les atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa, Así mismo se le impuso sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, así mismo se le inquirió si deseaban suministrar a este Tribunal, respondiendo de la siguiente manera: el ciudadano 1.- DANNY JOSE LARES VIZCAINO, “Si Deseo Declarar”, y el ciudadano ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ, “Si Deseo Declarar”. Visto lo manifestado por los imputados se le requirió sus datos de identificación personales, manifestando éste ser y llamarse de la siguiente manera: 1.- DANNY JOSE LARES VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.206.344, natural de Caracas, Distrito capital, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1981, estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: Ciudad Miranda, La Invasión, Manzana 40, entrada la invasión, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, de padres David Lares (v) y Deisy Vizcaino (V) Quien manifestó: “Bueno nosotros estábamos donde vivimos, en mi casa y uno de los que se hizo pasar por el dueño del vehiculo me dijo que le hiciera un viaje, fuimos hasta arichuna donde estaba el carro y le dije a la altura de bonanza me doy cuenta que viene un vehiculo detrás de mi, es cuando me doy de cuenta que no es el dueño de carro y sigo, y veo que un vehiculo me estaba siguiendo, y le digo al muchacho que viene conmigo que nos venían siguiendo, y cuando salgo a la autopista que da paso para acá para los valles del tuy, había una alcabala y no nos dijeron nada luego viene una patrulla del IAPEM y nos caen a tiros, y bueno me pare y cuando me sacaron me preguntaron que de donde me había robado el carro y yo les dije que no había robado nada yo siempre he sido chofer. Es todo.” De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del código orgánico procesal penal se le concedió la palabra al representante fiscal si desea formular preguntas al imputado, a lo que manifestó: Si, deseo formular preguntas al imputado 1.-¿Tu indicaste que conocías al ciudadano que se hizo pasar por el dueño del vehiculo? R.- No lo conozco, pero me había dicho antes que le hiciera viajes, se llama Onias Delgado. 2.- ¿Quien fue la persona que te entrego el vehiculo? R.- Onias Delgado. 3.- ¿Conoces a Piñero Montoya? R.- No. 4.- ¿Porque dices que te venían siguiendo? R.- porque yo veo que viene una camioneta detrás de mí aun cuando yo le estoy dando paso. 5.- ¿El te ha pedido que hagas otros viajes? R.- No. 6.- ¿Te dijo a quienes ibas a Buscar? R.- A una gente en la guaira de una excursión para que buscara, que me comunicara con una señora que se llama Elizabeth Ramírez. 7.- ¿Hace cuanto conoce al muchacho Onias Delgado? R.- Desde hace un año. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del código orgánico procesal penal se le concedió la palabra a la defensa técnica si desea formular preguntas al imputado, a lo que manifestó: Si deseo formular preguntas al imputado. 1.- ¿Sr. Danny, Usted conoce al señor Piñero Montoya? R.- no, 2.- ¿Usted acostumbra a realizar viajes? R.- Yo soy chofer, horita ya me retire de la autobuses porque trabajo de taxista, 3.- ¿Y este Sr. Onias el lo llamo a usted para hacer un viaje? R.- El me llamo pidiéndome el favor y le dije que me llamara mas tarde y cuando me llamo le dije que si, 4.- ¿Tu quedaste con el a recibir un pago por esos viajes que tu le realizas? R.- Si, 600 bolívares, 5.- ¿Ud. Es casado? R.- No, pero tengo mi pareja, 6.- ¿Tienes hijos es todo”;

Por su parte el imputado ciudadano ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.504.086, natural de Carúpano estado Sucre, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1976, estado civil: soltero, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Ciudad Miranda, La Invasión, Manzana 40, entrada la invasión, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Ismael Vegas (v) y Luisa Velásquez (V) Quien manifestó: “Primero el vecino me dijo para hacer un viaje, que lo acompañara, le digo donde esta el carro, me dice que se lo van a dejar en el puente. A la altura del aeropuerto vemos que nos sigue una camioneta blanca y bueno cerca de las brisas fue cuando llego una moto echando tiros. Es todo”. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del código orgánico procesal penal se le concedió la palabra al representante fiscal si desea formular preguntas a los imputados, a lo que manifestó: Si deseo formular preguntas al imputado 1.- ¿Dices nos llevaron para allá, podrías aclarar ese punto? R.- pasando el puente la peñita 2.- ¿quienes te llevaron para allá? R.-Un señor que trabajaba con ellos o con autobuses del, 3.- ¿Para donde iban? Hacer un viaje, 4.- ¿Crees o iban para la guaira? R.- Yo escuche para la guaira. 5.- ¿Elizabeth Ramírez la conoces? R.- No, 6.- ¿Desde cuando conoces a Danny? R.- Se la pasa por donde vivo, lo conozco desde hace como 4 meses, 7.- ¿Conoces a Onias Delgado? R.- Así era que yo escuchaba que lo nombraba al que nos llevo para allá, 8.- ¿quien entrego el encava a ustedes? R.-Nadie, eso estaba prendido, 9.- ¿en que trabaja el ciudadano Danny? Es transportista; es todo. De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 132 del código orgánico procesal penal se le concedió la palabra a la defensa técnica si desea formular preguntas a los imputados, a lo que manifestó: Si deseo formular preguntas, 1.- ¿Sr. Argenis donde estaba el carro cuando ustedes lo abordaron? R.- en todo el medio pasando El puente la peñita, 2.- ¿Usted observo si había persecución contra ese carro? R.-No, 4.- ¿Ya sabían que se iban para la guaira? R.-No, pero nos habían dicho que ese era el carro donde íbamos a ir para la guaira. Ceso

Cedida la palabra a la defensor privado, DR. NELSON CORNIELES. expuso: “Ciudadana Juez, la defensa en vista de lo expuesto por los ciudadanos aquí imputados quiere dejar constancia y así lo pudo observar este Tribunal y el Señor Fiscal, que en ningún momento he tenido otro conversación con los ciudadanos aquí presentes para que se llegue a sospechar que fueron instruidos por su defensor, para cambiar los hechos aquí instruidos; usted a podido apreciar que no hubo acuerdo entre las partes para declarar la verdad; el Señor Danny es un padre de familia que se dedica al transporte publico o de pasajeros, a quedado establecido acá que el Señor Argenis se desempeñaba el día de los hechos como colector y acompañante del chofer, que en ese caso era el Señor Danny, acontece ciudadana Juez que mis defendidos fueron sorprendidos en su buena fe, siendo conducidos a la alcabala de la peñita donde se encuentra un Comando de la Guardia Nacional, pasando esa alcabala se encontraba el vehiculo automotor, presuntamente objeto de un robo el cual desconocían mis defendidos, fueron conducidos hasta ese puente donde fue entregado dicho vehiculo con la finalidad de que hicieran un viaje a Camuri chico, la guaira, a buscar unas personas que estaban en la playa, en ningún momento los sub judice, se percataron, pues de los contrario es obvio que ellos hubieran rechazado la oferta de trabajo que le hacia el señor Onias para que recibiera un salario como contraprestación por la labor que iba a realizar abordado el vehiculo por los coimputados; el chofer y el colector se percatan que eran seguidos de cerca por otro vehiculo al sospechar que algo irregular estaba pasando optaron por regresar, siendo atacados a tiros por una comisión policial deteniendo el vehiculo y entregándose a la comisión policial, posteriormente se levantan un acta de la cual los funcionarios policiales quieren imputar o señalar los ciudadanos aquí presentes como los autores de un robo vehiculo automotor, ya sabemos señora como con un acta policial envían a personas a inocentes a un penal, poniendo en riego su vida por los enfrentamientos constantes, y con esa acta policial muy lamentablemente el ministerio publico le da crédito absoluto, y solicitan que los metan presos en esos malabares conocidos como los penales de Venezuela, de tal manera, visto que ambos ciudadanos han hecho una manifestaciones en la cual dan sus alegados con la precisión de un reloj suizo en lo que se refiere a la precisión de los hechos, es por eso que solicito se aparte de la precalificación de los delitos que ha achacado el respetado y apreciado fiscal del ministerio publico a mis defendidos porque han sido sorprendidos en su buena fe, solicito la libertad plena, que la investigación se siga por las causes procedimiento, o en defectos le rogaria le conceda una procesal conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 de la norma penal adjetiva, para concluir reafirmo que no están presente los elementos de convicción concordantes, como para pensar que estos sean autores de tan reprochables tipo penal. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las exposiciones de las partes, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha, 03/09/2012, aproximadamente las 09:30 horas de la noche, funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda, recibe llamada del servicio de emergencia “171”, manifestando que en el barrio la veraniega se efectuaba el robo de un vehiculo colectivo “encava”, y que habían tomado como vía de escape la vía Ocumare-Charallave, al desplegar el recorrido en dicha autopista, logrando avistar el vehiculo el cual pertenecía a las características dadas vía telefónica, en loas adyacencias del puente de las brisas de Charallave; se origina una persecución indicándole a los tripulantes para que se aparcaran, quienes hicieron caso omiso emprendiendo huida hasta la autopista regional del centro y retornando nuevamente hacia los valles del Tuy en la entrada del sector los anaucos, prolongando el viaje hasta el sector 5 de las brisas de Charallave donde se realiza el cerco por parte de los funcionarios; logrando la aprehensión de los ciudadanos DANNY JOSE LARES VIZCAINO y ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ.

De lo anteriormente trascrito se desprende que, los hechos que dieron origen al presente proceso por el cual resulto detenido el ciudadano antes mencionado constituye los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que considera quien aquí decide que la detención de los ut supra mencionados ciudadanos ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la detención flagrante del imputado ut supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente solicito la Vindicta Fiscal se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, en concatenación con los artículos 280, 281 y 283 ibidem, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como las circunstancias que sirvan para la inculpación o exculpación del imputado. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado DANNY JOSE LARES VIZCAINO y ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-15.206.344 y V-13.504.086, respectivamente, este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial levantada, acta de entrevista al ciudadano Boada Tamayo Ferry, acta de Registro de cadena de custodia de evidencia física, lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, en razón de lo cual este Tribunal decreta en contra de los ciudadanos DANNY JOSE LARES VIZCAINO y ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-15.206.344 y V-13.504.086, respectivamente, Medida Judicial PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión de los prenombrados ciudadanos el Centro Penitenciario Región Capital Yare. Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de le Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado DANNY JOSE LARES VIZCAINO y ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos. DANNY JOSE LARES VIZCAINO y ARGENIS MANUEL VEGAS VELAZQUEZ. Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA ALEJOS

ASUNTO: MP21-P-2012-013839