REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano: WILLY ALFREDO LEONETT HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.013.218, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto existe un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, y fundados elementos de convicción que el ciudadano es autor o participe de los hechos que se le imputan. CUARTO: ofíciese al Tribunal Segundo de Control de esta misma Sede notificándole que el imputado de autos fue presentado ante este Tribunal por el Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Con relación a la Medida de coerción personal se DECRETA la Medida de la Privación Judicial preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, donde quedara a la orden de este tribunal. Se niega la solicitud de la defensa sobre la medida cautelar sustituida de libertad y por consecuencia se declara SIN LUGAR el pedimento de que se le otorgue la libertad plena al ciudadano imputado de autos. SEXTO: Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. Notifíquese al Órgano Aprehensor. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO