REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
PRIMERO Se decreta la aprehensión de los ciudadanos YORVI JESUS SUAREZ y JOSE EDUARDO VALDEZ OBANDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.878.894 y V-23.687.826, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 de la ley adjetiva Penal, por la presunta comisión los delitos de RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal, de igual forma PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en el articulo 277 del Código penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de RIÑA, previsto en el articulo 425 del Código Penal, de igual forma PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en el articulo 277 del Código penal TERCERO: En cuanto al procedimiento este Tribunal ACUERDA se siga por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por El Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso, este Tribunal DECRETA la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa. En cuanto a la medida que decreta este Juzgado será cumplida por los imputados una vez que se encuentren en libertad, por cinco (05) meses cada treinta (30) días. QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO