REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
PRIMERO: Oídas como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide: Que dada las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que sucedió la aprehensión de la ciudadana:, EMELY ELIFER BELANDRIA CHAPARRO, titular de cédula de identidad V- 17.225.035, hacen presumir que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es el presunto autor o participes de los hechos narrados por el Representante Fiscal, y este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del prenombrado ciudadano de manera Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° constitucional en relación con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público como es la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El Tribunal desestima la del articulo 470 del Código Penal del APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, y acoge la del 469 numeral 3 de la misma ley, en razón de que en las actas procesales de evidencia que lo fue localizado fue una placa, que presuntamente esta solicitada y que la ciudadana imputada de autos manifiesta que fue localizada en la parte superior de su vivienda es decir en el techo, también manifiesta el ministerio publico que fue localizada una puerta de vehiculo que presuntamente esta solicitada, sin embargo no señala, sino un presunto serial, es por ello que el Tribunal se aparta del delito de aprovechamiento, sin embargo, si bien es cierto que tenia la detentación, no es menos cierto que la imputada de autos, manifiesta no tener conocimiento de la procedencia de los objetos incautados, en virtud de que debe continuarse la investigación. TERCERO: SE ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal y oída la posición de la defensa; este Tribunal la acuerda y en consecuencia Impone: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena. QUINTO: líbrese la boleta de excarcelación, a nombre de la imputada de autos, notifíquese al Órgano aprehensor de lo aquí decidido, la presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes, se cierra el acta siendo las 11:57 horas de la mañana, es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman conformes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO