REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oídas como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide: Que dada las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que sucedió la aprehensión de la ciudadana:, DARRIL JOSUE TORRES INFANTE, titular de cédula de identidad V- 17.225.035, hacen presumir que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es el presunto autor o participes de los hechos narrados por el Representante Fiscal, y este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del prenombrado ciudadano de manera Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° constitucional en relación con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público el Tribunal la acoge como es la presunta comisión del delito DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal en relación al articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: SE ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal y oída la posición de la defensa; este Tribunal la acuerda y en consecuencia Impone: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DARRIL JOSUE TORRES INFANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual se ordena como sitio de reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE YARE. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de libertad plena. Se declara CON LUGAR de que se le haga un informe medico al ciudadano DARRIL JOSUE TORRES INFANTE, y se ordena al Ministerio publico de su colaboración a los fines de que trasladen al ciudadano imputado de autos a que le sea practicado el examen medico forense respectivo. QUINTO: oída la revocatoria solicitada por la defensa del imputado presente en sala en cuanto al sitio de reclusión y en razón de que el Tribunal debe resolver la revocatoria en el mismo acto, el Tribunal invocando el articulo 43 Constitucional en su parte infine señala que el Estado esta en la obligación de proteger la integridad física de todas las personas privadas de libertad, se declara con lugar la revocatoria y se ordena que el ciudadano DARRIL JOSUE TORRES INFANTE sea recluido en el Internado Judicial Rodeo I donde quedara a la orden de este Tribunal. SEXTO: líbrese la boleta de Encarcelación, a nombre del imputado de Autos, notifíquese al Órgano aprehensor de lo aquí decidido, la presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes, se cierra el acta siendo las 3:30 PM, es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman conformes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO