REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-016313
ASUNTO : MP21-P-2012-016313
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE
PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DR. ANGEL RAFAEL BASTADO
SECRETARIA: ABG. AURA MARINA CHAVEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: RUTH ARAUJO FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADO: YOHEL BETANCOURT GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.076.413
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: DR. MARCO CARAUCAN, DE LA DEFENSA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
En el día de hoy, SABADO, VEINTIDOS (22) de Septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 01:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control para llevar a cabo la audiencia oral para oír al ciudadano aprehendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la aprehensión del ciudadano: YOHEL BETANCOURT GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.076.413, en consecuencia el Juez Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, requirió a la Secretario de este Tribunal ABG. AURA MARINA CHAVEZ, verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en dicho recinto, el ciudadano Fiscal 23 del Ministerio Público, el imputado, YOHEL BETANCOURT GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.076.413, el Defensor Publico, DR. MARCO CARAUCAN. Acto seguido y luego de explicar el motivo de la audiencia, el ciudadano Juez dio inicio al acto cediendo la palabra a la Representación del Ministerio Público presente, quien expuso de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión, precalificando los hechos como el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. Oída la exposición de la Representación del Ministerio Público, se le indicó al imputado del hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se le señaló que su declaración es un medio de defensa. Así mismo se les impuso sobre las Medidas Alternativas de prosecución del proceso, y se les requirió sus datos de identificación personal, quien manifestó ser: YOHEL BETANCOURT GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.076.413, Venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 43 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Docente, residenciado en: En el Rodeo, Calle Tocuyito Casa Nº 94, Ocumare Del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, Hijos de SEGUNDO RAMON BETANCOURT (V) y CELSA MARINA (V), TELEFONO: 0416-803-1374 (PERSONAL). Quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra al Defensor Publico, DR. MARCO CARAUCAN, quien expuso lo siguiente: “vista las actas que componen el citado expediente, me opongo a la precalificación por parte del Ministerio Publico, por otro lado tampoco se puede determinar la culpabilidad de los conductores en vista de que aun faltan diligencias por practicar, no me opongo a que se siga por el procedimiento ordinario, por otro lado la defensa se opone a la medida cautelar del 256 numeral 9, y por último solicito la libertad plena de mi defendido, es todo. Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide: Que dada las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que sucedió la aprehensión del ciudadano: YOHEL BETANCOURT GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.076.413, hacen presumir que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es el presunto autor o participes de los hechos narrados por el Representante Fiscal, y este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del prenombrado ciudadano de manera Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° constitucional en relación con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico como es la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal y oída la posición de la defensa; este Tribunal la acuerda y en consecuencia Impone: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 9. Vista la solicitud de libertad plena de la defensa se decreta sin lugar la misma. La presentación ante el Tribunal será cada treinta (30) días por tres (03) meses. QUINTO: líbrese la boleta de excarcelación, la presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes, se cierra el acta siendo las 2:30 HORAS DE LA TARDE, es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman conformes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YENNIFER MARIA LIZARDI MARTINEZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL
DR. MARCO CARAUCAN
EL IMPUTADO,
YOEL BETANCOURT GUEVARA,
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
ASUNTO: MP21-P-2012-016313