REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oídas como han sido las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide: Que dada las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que sucedió la aprehensión del ciudadano: JOSE DOUGLAS MACERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.475.966, hacen presumir que surgen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es el presunto autor o participes de los hechos narrados por el Representante Fiscal, y este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del prenombrado ciudadano de manera Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° constitucional en relación con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La doctrina ha señalado que la flagrancia se materializa en tres modalidades una de ellas es aquella donde se aprehende a la persona cometiendo el hecho o en las adyacencias del lugar donde se cometió el hecho. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público el Tribunal la acoge como es la presunta comisión del delito DE ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto el dicho de la defensa ha su criterio el procedimiento ordinario no arrojaría resultados satisfactorios, no es menos cierto, que el Ministerio Publico debe realizar algunas investigaciones que tendrán como resultado dos días, o la continuidad del proceso o su finalización por el sobreseimiento de la causa. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción solicitada por la Representación Fiscal y oída la posición de la defensa; este Tribunal la acuerda y en consecuencia Impone: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JOSE DOUGLAS MACERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 con una presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de cuatro (04) meses cada treinta (30) días de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: líbrese la boleta de Excarcelación, a nombre del imputado de Autos, la presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes, se cierra el acta siendo las 4:30 PM, es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman conformes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO