REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión
Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-016322
ASUNTO : MP21-P-2012-016322

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO


ASUNTO: MP21-P-2012-016322


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DR. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO

SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DR. LUIS BARROETA, FISCAL DECIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DEFENSA PRIVADA DR. CARREÑO ESPEJO, ALEXANDER JOSE

IMPUTADOS: UTRERA GARCIA FRANCISCO JAVIER y UTRERA GARCIA DIANA FAIRU, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.331.604 y V-18.389.337, respectivamente.

En el día de hoy, Domingo (23) de Septiembre de dos mil doce (2.012), siendo las 03:00 Horas de las tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control para llevar a cabo la audiencia oral para oír al ciudadanos aprehendidos: UTRERA GARCIA FRANCISCO JAVIER y UTRERA GARCIA DIANA FAIRU, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.331.604 y V-18.389.337, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: UTRERA GARCIA FRANCISCO JAVIER y UTRERA GARCIA DIANA FAIRU, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.331.604 y V-18.389.337, respectivamente. El ciudadano Juez DR. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, requirió a la secretaria de este Tribunal verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes El Fiscal 16° del Ministerio Público, DR. LUIS BARROETA, el Defensor Privado DR. CARREÑO ESPEJO, ALEXANDER JOSE y los imputados UTRERA GARCIA FRANCISCO JAVIER y UTRERA GARCIA DIANA FAIRU, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto cediendo la palabra a la Representación del Ministerio Público presente quien expuso: “de que manera se produjo la detención de los ciudadanos aprehendidos, en fecha 21-09-2012 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Ocumare del Tuy, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión por los hechos que constan en actas es que precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal” EN RELACION AL CIUDADANO UTRERA GARCIA FRANCISCO JAVIER , Y PARA LA CIUDADANA: UTRERA GARCIA DIANA FAIRU HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1, solicito que siga por el procedimiento ordinario, que se califique la aprehensión como legitima, es por lo que solicito la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, solicito que la acumulación de la causa MP21-P-2012-004914 del Tribunal Cuarto (4°) de Control, de igual forma solicito se me expidan copias de las presentes actas. Es todo. Oída la exposición de la Representación del Ministerio Público, se le indicó al imputado sobre el hecho que se le atribuye y se le informó sobre sus derechos, contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 130 y 131 del texto penal adjetivo, el cual lo exime de declarar en causa propia, en contra de sí mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desean declarar lo harán sin juramento, una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogado sobre su voluntad de rendir declaración el ciudadano manifestó su deseo de no rendir declaración, de igual forma se le informo de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y admisión de los hechos, seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se les solicita a los ciudadanos sobre su identificación, quienes dijeron ser y llamarse: EL PRIMERO: UTRERA GARCIA, FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.331.604, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Raimunda del Carmen García ( V) y Francisco Utrera Rojas (V), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Avenida Principal de Dos Lagunas, casa 24 cerca del taller mecánico , el cual manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Expuso: “de todo corazón como el dice que yo tuve fue un numero 0424 yo se lo di y ellos le hicieron al teléfono, tengo ocho años viviendo en dos lagunas, nunca me he metido con nadie, no tengo nada que ver con ese problema, y solicito mi libertad y fueron a mi casa sin orden de allanamiento, no me dieron una citación, yo decidí ir voluntariamente con ello, me pasaron y me dejaron ahí, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que pueda realizar las preguntas correspondientes. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “SI deseo preguntar, ¿usted señalo que dio un numero telefónico, cual fue el numero que dio? Respondió: el 0424-227-2022. ¿Usted señalo que se destruyo un Chip? Respondió: nose nada de eso. ¿Conoces de el nombre de la ciudadana MARI JOSEFINA? Respondió: ¿no tengo 8 años viviendo en Dos Lagunas. ¿Conocías a los ciudadanos hoy occisos? Respondió: No. ¿en que sector reside? Respondió: Dos lagunas. ¿Conociste sobre la perdida de la vida de los dos adolescentes? Respondió: No. Conoces a quien es o fue novio de la ciudadana Selena? Respondió: no. es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “si deseo preguntar” ¿de que forma entraron los funcionarios a tu residencia? Respondió: de manera muy violenta. ¿De que color es tu casa? Respondió: blanca. El Juez Pregunta: ¿Qué relación tiene usted con Ángel Mendoza y Luís Pacheco? Respondió: Ninguna. Es todo. LA SEGUNDA: UTRERA GARCIA DIANA FAIRU, titular de la cedula de identidad Nº V-18.389.337, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante de enfermería, hija de: Raimunda del Carmen García ( V) y Francisco Utrera Rojas (V), residenciada en: Santa Teresa del Tuy, Avenida Principal de Dos Lagunas, casa 24 cerca del taller Mecánico “SI DESEO DECLARAR”. Expuso: “yo me declaro inocente porque estaba en mi casa en la parte de atrás, yo a mi hermano lo vi., y los funcionarios estaban a l lado mió, y les dije que si tenían orden de allanamiento, y me agarraron del cabello, llamaron a la comisión y nos agarraron a todos, no declaramos en CICPC, nos pusieron a firmar y a sellar, yo trate de hablar con ellos, y yo tengo casi tres años de mi vida con mi hermano luchando con la incapacidad de mi hermano, estudio y trabajo y me dedico por completo a mi padre y a mi hermano, hoy en día por preguntar que iban hacer con mi hermano, en realidad yo ni participe en se presunto asesinato, y me niegan la oportunidad de todo, y me dicen a mi que yo soy una asesina, no me puedo imaginar a mi hermano y a mi en un penal, lo dejo en sus manos, es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que pueda realizar las preguntas correspondientes. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Si deseo preguntar, es todo”. ¿Ciudadana Diana tiene conocimiento de esa destrucción del Chip? Respondió: el chip se cayo al suelo al momento que lo tenia en la boca, yo no sabia lo que hacia puesto que los nervios me atacaron. ¿En tu directorio telefónico esta registrado este número telefónico 0412-995-2628 con el nombre de mi hermanito querido? Respondió: si puesto que a todos yo les digo así. ¿Conoces a Selena Jaimes? Respondió: Mi sobrina. ¿En el CICPC el Chip estaba en la silla? Respondió: si estaba ahí. El juez pregunta: ¿Diga que relación tiene con José Mendoza y Luís Pacheco? Respondió: ninguna. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa privada, quien manifestó lo siguiente: “No deseo preguntar”; A continuación el Defensor Privado Dr. CARREÑO ESPEJO ALEXANDER JOSE Quien expuso lo siguiente: “Vista la exposición del ministerio público, esta defensa se opone al calificativo del ministerio publico, en vista del mal procedimiento por parte del cicpc, ya que señala el ministerio publico, que el CICPC se dirigían a la residencia donde vivían mis defendidos, supuestamente a llevarle una citación a la ciudadana Selena que es menor de edad y al ciudadano Javier, citación que no esta en la actuaciones en la cual nos encontramos en esta sala visto que supuestamente se encuentran involucrados en hecho punible donde se demuestra por parte del cicpc que nunca mostraron ninguno tipo de orden de allanamiento para esa propiedad donde residen mis defendidos, lo cual señala la violación del hogar domestico, la cual son inviolables según el articulo Constitucional, aunado a esto si observamos que el ciudadano JAVIER UTRETRA, tiene problema de incapacidad en vista de que usa sonda la cual conocemos que tiene que ser colocada en un especialista, sabemos y conocemos de la fiscalia del ministerio publico ya habían presentado a unas presuntas personas de ese delito en conocimiento de otro tribunal, según conversaciones con el CICPC esta defensa comentaron los funcionarios que el consejo comunal comentaba que se había cometido un homicidio doble en dos lagunas. Donde señalan las actuaciones una vivienda de color azul de la cual sustrajeron a unas personas vinculadas al caso la cual fue presentada por fiscalia, es por lo que solicitamos al consejo comunal del sector llamado la unión un documento donde fija ni el ciudadano Javier ni el ciudadano Diana Fairu han sido señalados por el mismo, debemos saber que existe una violación del derecho de Javier de parte de los funcionarios, y que estos entraron de manera atropellante, a su vez le consigno los informes médicos al tribunal, constancia de residencia, constancia de tratamiento, copia de su cedula, partida de nacimiento, tiene un tratamiento donde se hace las radioterapias, consigno copia del informe medico, aunado a estos debemos constatar que los funcionarios actuantes y haciendo énfasis en las citaciones que llevaban a estos ciudadanos antes mencionados, invoco al principio de presunción de inocencia para mi defendido en vista de que el cicpc están realizando un presunto hecho punible, deberían hacerlo de mejor manera, invocó al principio de afirmación de libertad del articulo 8 y 9 de la ley adjetiva penal, solicito medida cautelar sustitutiva del 256 numeral 3, de no ser acordada la libertad solicito una planimetría de reconstrucción de hechos, un reconocimiento en rueda por parte de las presuntas víctimas y el acta de defunción de los occisos, ” es todo. Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: el máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 19-02-2002 en ponencia del Magistrado José Ocando entre otros aspectos destaco que el Juzgador al momento de legitimar la detención debe considerar la magnitud del daño causado, es evidente que de las actas procesales se observa que los hechos donde perdieron la vida los ciudadanos JOSE MENDOZA Y LUIS PACHECO ocurre en el mes de julio del año 2012, sin embargo, tomando en consideración parte del escolio de la sentencia de la sala constitucional antes mencionada, el tribunal considera que se atento contra la integridad física de dos ciudadanos, que la vida es el derecho humano por autónomacía, y que el estado venezolano en la construcción de la Carta fundamental señala la protección del derecho a la vida. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión de los ciudadano: UTRERA GARCIA FRANCISCO JAVIER y UTRERA GARCIA DIANA FAIRU, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.331.604 y V-18.389.337, respectivamente, como LEGITIMA de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al 248 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal” EN CONTRA DEL CIUDADANO UTRERA GARCIA FRANCISCO JAVIER , Y PARA LA CIUDADANA: UTRERA GARCIA DIANA FAIRU HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1. SEGUNDO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda, por considerar que es el procedimiento mas garantista en el sistema penal acusatorio. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos se acoge la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal” EN CONTRA DEL CIUDADANO UTRERA GARCIA FRANCISCO JAVIER , Y PARA LA CIUDADANA: UTRERA GARCIA DIANA FAIRU HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 1. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados de autos. QUINTO: la ciudadana DIANA FAIRU UTRERA ROJAS tendrá como Centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y el ciudadano JAVIER FRANCISCO UTRERA FAIRU tendrá como Centro de Reclusión el Internado Judicial de YARE III. SEXTO: Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados de autos. Notifíquese al órgano Aprehensor. Es por lo que Deberán permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy a los fines de que se les haga del trámite correspondiente en dichos Internados Judiciales. SÉPTIMO: Se decreta SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, de los ciudadanos. Se declara con lugar sobre los siguientes órganos de prueba: planimetría, reconstrucción de hechos, y reconocimiento en rueda de individuos donde actuaran como reconocedores las victimas. Se ordena realizar un examen medico forense al ciudadano JAVIER FRANCISCO UTRERA ROJAS. OCTAVO: manifiesta la defensa y el ministerio público que la causa cursa ante el juzgado cuarto de control, lo que no ha podido ser corroborado por los defectos de electricidad, sin embargo, se verificara y en su oportunidad se remitirán las actuaciones al Juzgado que previno, conforme a lo previsto en el articulo 66 del Código Penal, y así dar cumplimiento a un principio procesal en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la unidad del proceso según el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DR. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO


FISCAL (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DR. LUIS BARROETA





DEFENSA PRIVADA



ABG. ALEXANDER CARREÑO ESPEJO
















LOS IMPUTADOS,



UTRERA GARCIA FRANCISCO JAVIER





P. IZQUIERDO P. DERECHO


UTRERA GARCIA DIANA FAIRU






P. IZQUIERDO P. DERECHO



EL SECRETARIO,


ABG. MARINA CHAVEZ

ASUNTO: MP21-P-2012-016322