REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

: estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se desestima la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de: Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se desestima la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: Estima con lugar el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados ANDRUD ALEXANDER RODRIGUEZ, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, EDWAR ALEJANDRO MANAMA REBETE Y ANDRES ISASSC MUJICA DIAZ, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Drogas, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. SEXTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; aunado lo anterior a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDRUD ALEXANDER RODRIGUEZ, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, EDWAR ALEJANDRO MANAMA REBETE Y ANDRES ISASSC MUJICA DIAZ, son autores o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANDRUD ALEXANDER RODRIGUEZ, KEIBER DANIEL PAIVA MEDINA, EDWAR ALEJANDRO MANAMA REBETE Y ANDRES ISASSC MUJICA DIAZ, conforme al contenido de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigida al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, y remítase con oficio dirigido al director del organismo policial aprehensor, a efectos de la conducción e ingreso de los encausados de autos al establecimiento carcelario designado, quedando los imputados a la orden de este Juzgado por esta causa penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto Adjetivo Penal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO