REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, seis de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : MP21-P-2010-002136

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 03 de julio de 2012 en contra del penado: JOSE GREGORIO MATA BLANCO, por la comisión de los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

JOSE GREGORIO MOTA BLANCO, venezolano, cedula de Identidad Nº V-18.540.451, natural de Cúa, Estado Miranda, donde nació el 06-09-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Mume, calle principal La Venezuela, casa sin número de color azul, al lado de la Bodega de Mercalito, Cúa Municipio Rafael Urdaneta del, Estado Miranda, hijo de JUANA JOSEFINA BLANCO (V) y de PABLO EMILIO MOTA (V).

PRIMERO: Este Juzgado de Ejecución da aplicación a lo dispuesto en los artículo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, toda vez que el presente proceso penal se llevo a cabo bajo la vigencia de estas normas y siendo que estas favorecen al hoy penado se aplican las misma; por lo que se procede a efectuar el cómputo de la pena, y así tenemos que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 01-04-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios seis y siete de la primera pieza, se evidencia que ha permanecido detenido por DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS pena que cumplirá en fecha 02-07-2017.

SEGUNDO: El penado: JOSE GREGORIO MOTA BLANCO, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 02-07-2017.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I

TERCERO En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, por haber sido condenado a una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta mayor de CINCO (5) años, es decir que el excede del límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento.

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el ciudadano JOSE GREGORIO MOTA BLANCO, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte, que equivale a UN AÑO Y NUEVE MESES tiempo ya cumplido..
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2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el ciudadano JOSE GREGORIO MOTA BLANCO, optará por dicha fórmula alternativa cumplimiento de la pena, al haber cumplido (1/3) que equivale a DOS AÑOS Y CUATRO MESES tiempo que cumplirá el 02-11-2012..

3.- Libertad Condicional: el ciudadano JOSE GREGORIO MOTA BLANCO optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (2/3), que equivale a CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, el cual cumplirá en fecha 02-03-2015.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano JOSE GREGORIO MOTA BLANCO, al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (3/4) que equivale a CINCO AÑOS Y TRES MESES la cual cumplirá en fecha 02-10-2015.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, líbrese oficio al Coordinador de la defensorìa Pública, a los fines de que le sea designado un defensor publico, en materia de ejecución, al mencionado penado, líbrese la respectiva boleta de traslado al, CENTRO PENITECIARIO REGION CAPITAL YARE I a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales remitiendo al mismo copia certificada de la sentencia y del presente cómputo. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CASTRO