JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7937.

Parte Demandante: Ciudadano ORLANDO SIMÓN PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.595.687.

Apoderados Judiciales: Abogados José Gregorio Manzano Ochoa y Maigualida Velásquez Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.629 y 107.006.

Parte Demandada: Ciudadano ELIECER QUIROZ ESPINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.033.271.

Defensora Ad litem: Abogada Ana Teresa Gomez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.338.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Manzano Ochoa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ORLANDO SIMÓN PEREZ AVILA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 17 de febrero 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a la presente fecha para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su mandante celebró un contrato verbal con el ciudadano ELIECER QUIROZ ESPINO, antes identificado, mediante el cual este último se obligaba a ejecutar para su mandante en la habitación principal ubicada en la primera planta de su residencia, la fabricación e instalación en madera, de un vestier con puertas en romanillas, un mesón con gaveteros y entre paños, así como un modulo aéreo con divisiones y puertas de romanilla que estaría ubicado en la parte superior de la puerta de entrada de dicho salón.

Que fue acordado entre las partes al momento de realizar el contrato verbal, que el demandante ejecutaría y culminaría con su respectivo acabado el Trabajo de carpintería el día 10 de septiembre de 2010, contados a partir de la fecha de entrega del anticipo.

Que en el contrato verbal se estableció que la madera a ser utilizada en el trabajo de carpintería debía ser “CEDRO”, y el precio convenido entre las partes contratantes por los trabajos de carpintería fue por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.500,00), el cual sería cancelado por su mandante en la forma siguiente: VEINTIDOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00), en calidad de abono para iniciarse el trabajo de carpintería, y el saldo restante por la cantidad de VIENTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.500,00), una vez que se hubiese concluido la obra con sus acabados finales, tal y como se desprende del recibo de pago suscrito y firmado por las partes en fecha 18 de Septiembre de 2010.

Que el dinero fue entregado por su poderdante a través del Cheque No. 46401369, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0106-33-1063197781 de la entidad Bancaria Banesco, la cual pertenece al ciudadano PEREZ AVILA ORLANDO SIMÓN, emitido a nombre del Demandado ciudadano ELIECER QUIROZ, en fecha 18 de agosto de 2010.

Que cuando su poderdante se encontraba en su lugar de trabajo, el demandado se presentó en su residencia llevando consigo unos módulos en madera sin puertas, los cuales instaló en la habitación destinada para el vestier, luego se retiró de la residencia y transcurrieron varios días sin acudir la misma, por lo que su poderdante en una revisión del trabajo contratado, le llamó la atención que la madera que estaba utilizando el demandado, no era la que se había acordado al momento de realizarse el contrato verbal, por lo que se comunicó con el demandado y le informó su inconformidad, no recibiendo una respuesta satisfactoria de parte del mismo.

Que vencido el término para la entrega del trabajo de carpintería, se presentó nuevamente el demandado en casa de su poderdante y de manera unilateral le informó que la nueva fecha de culminación y entrega del trabajo sería el día 30 de septiembre de 2010, incumpliendo así con la fecha inicial acordada entre las partes (10-09-2010), dejando el demandado asentada dicha fecha con su puño y letra en el recibo de pago.

Que el demandado incumplió en lo que respecta a las obligaciones contractuales asumidas en el referido contrato verbal para la fabricación e instalación en madera de “CEDRO” de un vestier, con puertas en romanillas; un mesón con gaveteros y entre paños, así como un modulo aéreo con divisiones y puertas en romanilla que estaría ubicado en la parte superior de la puerta de entrada de dicho espacio (vestier) y hasta la presente fecha ha sido imposible que el demandado cumpla con la obligación contraída en el contrato verbal.

Que el demandado haciendo caso omiso de ello y con toda la mala intención no ha querido solventar la situación al extremo que hasta la presente fecha después de innumerables gestiones pacificas y extrajudiciales ha sido imposible que culmine el trabajo contratado con la madera que le fue solicitada, a pesar de que su poderdante le canceló más del cincuenta por ciento (50%) como abono del trabajo contratado confiando en la buena fe del demandado.

Que aun cuando su poderdante cumplió con la obligación que había contraído con el demandado, habiendo entregado a éste la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) como anticipo del valor total de la obra contratada tal como lo establecieron las partes, no obtuvo la contraprestación que le era debida, al haber incumplido el demandado, el contrato celebrado, no ejecutando el trabajo en los términos y condiciones estipuladas por su mandante en el plazo convenido de veintitrés (23) días contados a partir de la fecha de inicio del trabajo de carpintería, el cual se llevo a cabo en fecha el día 18 de agosto de 2010.

Que consta de documento público, constituido por Inspección Judicial evacuada en fecha nueve 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se aprecia el incumplimiento cometido por el hoy demandado, después de haber transcurrido dos (02) meses, está vencido el lapso de ejecución para la fabricación e instalación del vestier y demás módulos anexos, así como, la no utilización de la madera acordada en el contrato.

Que en el particular tercero de la inspección judicial deja expresa constancia que el espacio físico destinado para el vestier se pudo observar, que efectivamente el espacio existe y se observa una construcción en madera, de ello se realizaron tomas fotográficas, que igualmente se dejo constancia en el particular quinto que falta un sesenta por ciento (60%) de la construcción de dicho vestier.

Que en el particular cuarto de la referida inspección ocular, se dejó constancia por el práctico designado que el tipo de madera que se está utilizando para la instalación del vestier es de BANFORTE, ALMA DE PINO ENCHAPILLADO DE CEDRO, es decir que el demandado no cumplió con lo solicitado por su poderdante en el contrato de que la madera a utilizar para el trabajo contratado era “CEDRO” y no ningún derivado en madera.

Que existe un contrato de verbal de obra para la fabricación e instalación de madera de “CEDRO” de un vestier, con puertas de romanillas destinado un ala para dama y otra para caballero; un mesón con gaveteros y entre paños, así como un módulo aéreo con divisiones y puertas en romanilla que estaría ubicado en la parte superior de la puerta de entrada de dicho espacio, el cual se perfeccionó al momento de que su poderdante y el demandado suscribieran un recibo de pago por un monto de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), como anticipo del monto total de la obra contratada.

Que dicho contrato se realizó bajo las formalidades del artículo 1.160 del Código Civil, y que desde el incumplimiento culposo del contrato por parte del hoy demandado, su poderdante debe ser resarcido mediante el pago de los daños y perjuicios.
Que el artículo 1.264 del Código Civil estipula como una de las fuentes directas de las obligaciones al contrato civil.

Que al ser un contrato bilateral existen obligaciones reciprocas, y que si una de las partes se niega a cumplir voluntariamente la otra puede exigirle su ejecución conforme a los establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por ello que la resolución del contrato por incumplimiento, que se circunscribe en derecho a la solicitud de que sea declarada judicialmente la terminación del contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, existiendo la posibilidad de exigirse el pago de los daños y perjuicios que hayan sido ocasionados por la inejecución culposa de la obligación.

Que según lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, existe la posibilidad de exigir los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Que por lo antes expuesto sustenta su acción de resolución de contrato por incumplimiento, solicitando sea declarada la misma con lugar y que en virtud de dicho fallo se condene a la parte demandada en caso de no convenir en ella, a cancelar la suma de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs.22.000,00), por concepto de reintegro del anticipo entregado al demandado ciudadano ELIECER QUIROZ OSPINO, como parte de pago de la obra contratada y no amortizado con los trabajos ejecutado, por las razones expuestas, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00) por concepto de indemnización, dado el incumplimiento e inejecución de la obra contratada.

Que su representado tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que tal incumplimiento le causa, constituidos por el hecho de no realizar los trabajos en el tiempo estipulado señalado en la demanda, y la disminución del poder adquisitivo que sufra dicha suma de dinero desde la fecha en que su representado entrego el anticipo, es decir, el 18 de agosto de 2010.

Que para determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada solicitó al Tribunal se ordenara una experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada.

Concluyó solicitando que se decretara y practicara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Estimó su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00), equivalentes a Setecientos Siete con Sesenta y Nueve (707,69 UT) Unidades Tributarias.

Por último, solicitó se admitiera la presente demanda, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2011, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora, ciudadano ORLANDO SIMÓN PÉREZ ÁVILA, expuestas en el libelo de demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento.

Que rechaza, niega y contradice que no haya cumplido con la obligación que contrajo con la parte actora en el contrato de obra verbal, porque él –demandado- inicio el trabajo y luego a semanas de estar realizando los mismo el ciudadano actor, alega que ese no era el material contratado, siendo ese el material contratado por cuanto es recubierto en cedro, tal y como se acordó con el actor.

Que rechaza, niega y contradice que su defendido deba reintegrar la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) que le fuera entregado por la parte actora como anticipo para la ejecución de la obra por cuanto el trabajo se realizó con el material que se contrato; que es imposible a todas luces que un vestier de las dimensiones que tiene el contratado pueda ser efectuado en madera de cedro puro en ese precio que fue estimado; además como el mismo lo expresa en su escrito libelar, fue realizado por su defendido en más del cuarenta por ciento (40%) del trabajo contratado.

Que rechaza, niega y contradice que su defendido deba pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, debido a que si la obra no ha podido ser concluida ha sido por razones imputables al actor, quien se negó a su defendido a que continuar los trabajos en su casa.
Que rechaza, niega y contradice que deba pagar cantidad alguna por concepto de cálculo de intereses por disminución del poder adquisitivo realizada por experticia, por cuanto reitero que es responsabilidad de la parte actora que los trabajos no se hayan concluido.

Que rechaza niega y contradice que deba pagar cantidad alguna por costas y costos del procedimiento.

Solicitó que la presente acción sea declara sin lugar en la sentencia definitiva por temeraria y por cuanto la parte actora lo que intenta es confundir al Tribunal haciendo falsas aseveraciones y distorsionando lo que en realidad fue el contrato de obras verbal pactado entre ambas partes y en consecuencia sea condenado en costas la parte actora.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Original del instrumento poder Otorgado por el ciudadano ORLANDO SIMÓN PÉREZ ÁVILA, a los Abogados JOSÉ GREGORIO MANZANO OCHOA y MAIGUALIDA VELÁSQUEZ PEÑA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, inserto bajo el No. 16, Tomo 197, en fecha 14 de octubre de 2010.

Inspección Judicial, realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2010, a un espacio destinado para vestier de la casa No. 78 de la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial los Chaguaramos, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Copia de recibo suscrito por el ciudadano ELIECER QUIROZ OSPINO, titular de la cedula de identidad No. E.- 82.033.271, mediante el cual dejó constancia de haber recibido de parte del ciudadano ORLANDO PÉREZ ÁVILA, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00), por concepto de Abono a trabajos de Carpintería (fabricación de vestier).

Copia de Cheque No. 46401369, de la Institución Financiera BANESCO, Banco Universal, perteneciente a la Cuenta Cliente No. 0134-0106-33-1063197781, perteneciente al ciudadano PÉREZ ÁVILA ORLANDO SIMÓN, a la orden de ELIECER QUIROZ, por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 22.000, 00), de fecha 18 de agosto de 2010.

PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales se observa que el defensor judicial de la parte demandada no consignó pruebas en el presente proceso.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Del análisis de los hechos narrados, la parte demandante alega la existencia de una relación contractual, en virtud del contrato verbal celebrado entre él –accionante- y el ciudadano Eliécer Quiroz –accionado- mediante el cual convino en elaborar al accionante, un vestier en la habitación principal, ubicada en la primera planta de la residencia del demandante, específicamente en un salón destinado para vestier, que según lo alegado por el demandante, debía fabricarse en Madera de Cedro y el cual comprendía puertas de romanillas, un mesón con gaveteros y entre paños, así como un módulo aéreo con divisiones y puertas en romanillas, dichas alegaciones en lo que respecta a la relación contractual la parte accionada no las desvirtúa en forma alguna, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda se evidenció tal reconocimiento, es por ello que de éstos hechos resultan argumentos mas que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-
Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en el litigio y, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, es decir, en la que basa su pretensión la parte actora, pretensiones estas que están dirigidas a que se resuelva el contrato verbal celebrado con el demandado, pues a su decir éste –demandado- incumplió con las condiciones establecidas en dicho contrato verbal, específicamente primero, el incumplimiento en el tiempo de la elaboración de la obra, por cuanto no fue el convenido y segundo que el material utilizado no era tampoco el acordado en el contrato. Cabe destacar que la doctrina exige ciertas condiciones para la procedencia de la acción de resolución, a saber: a) Es necesario que se trate de un contrato bilateral. Este requisito es exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. b) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. c) El actor debe proceder de buena fe. En este sentido se dice que el actor debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación. El actor no tiene que probar que ha cumplido con sus obligaciones, ni que ha iniciado un procedimiento de oferta real de pago de su obligación, ni siquiera tiene que haber ofrecido la ejecución de su obligación; ya que tales circunstancias no son hechos constitutivos de la acción. Es más bien un hecho impeditivo. d) Es necesario que el juez decrete la resolución. El artículo 1167 del Código Civil exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesaria, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria. De lo antes expuesto puede observar quien suscribe, que el accionante utiliza la acción de resolución del contrato, en virtud de la relación existente entre ambas partes, entendiéndose por resolución, poner fin a lo convenido volviendo a la situación inicial del contrato, como si no se hubiese efectuado el mismo con efecto retroactivo que conlleva esta vía, es decir, el contrato se considera como si nunca hubiese existido, volviendo las partes a una situación precontractual, a la misma situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato, la resolución del contrato es típica de los contratos bilaterales y sólo para los casos de incumplimiento culposo, observándose en el presente que no se logro demostrar tal hecho, es por ello que a juicio de esta Juzgadora la vía idónea a utilizar por el accionante para lograr sus pretensiones en el presente juicio bajo estudio, era la acción de cumplimiento de contrato, por cuanto en el procedimiento escogido por el actor no cumple con los supuestos establecido y exigidos por nuestra legislación patria, es decir, no se evidencio el incumplimiento culposo de la parte accionada. Así se decide.-
Ahora bien, en todo proceso regido por el Principio Dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre si el peso de alegar o afirmar los hechos que conformaran el marco fáctico de la litis. Así el actor en su libelo debe señalar la relación de hechos en que basa la pretensión (ordinal 5 del
articulo 340 Código de Procedimiento Civil), mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda, o si la contradice total o parcialmente en caso de contradicción, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, junto con las cuales podrá hacer valer la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, así como las cuestiones previas de la cosa juzgada, caducidad de la acción establecida en la Ley, y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (artículo 361 Código de Procedimiento Civil) (Varios Autores: “La Contestación De La Demanda”, Jesús Eduardo Cabrera, Pág.:57)
Cabe destacar que la carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes y al juez. Respecto a las partes: la regla es la del Articulo 506 anteriormente trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este Principio: 1.- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. 2.- El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido
las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture) Respecto al Juez: No existe la obligaciónen el Juez de decretar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada ya que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 458) Por su parte el doctor Jesús Eduardo Cabrera considera que “se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido objetivo esta ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el magistrado tiene el deber de investigar a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y no lo hizo” (La Contestación De La Demanda, Varios Autores, Pág.:59) En este orden de ideas y aplicando al caso en estudio la doctrina arriba expuesta y la normativa legal contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la carga de probar corresponde en este proceso a la actora, quien afirmó la existencia
de un contrato verbal y el incumplimiento del contrato por parte del demandado en cuanto a la utilización de un material no acordado, como lo fué (madera de cedro puro) para la elaboración del vestier convenido y que el mismo no se efectuó en el tiempo establecido, en razón de que en su contestación la accionada no alegó ningún hecho nuevo, ni alegó Cuestión Previa o Excepción alguna, sino que negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda por carecer esta de basamento real en la consecución de los pedimentos demandados,. Y ASI SE DECLARA. Planteadas así las cosas, cabe destacar que a los autos no fue aportada prueba alguna por ninguna de las partes (carga de la prueba en sentido objetivo) que demostrara a esta Juzgadora el incumplimiento del contrato por parte del demandado en cuanto a la utilización del material no acordado (madera de cedro puro) para la elaboración del vestier convenido y que el mismo no se efectuó en el tiempo establecido y tomando en cuenta las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que hacen los maestros Alsina y Couture, advertimos que en lo que se refiere a los hechos constitutivos, la prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el
reconocimiento del derecho alegado, aun cuando se observan a los autos elementos que simplemente dejaron a todas luces evidenciar lo siguiente: 1.- La existencia del Contrato tantas veces mencionad.- 2.- La existencia de un espacio en la residencia del demandante, donde se evidencia la construcción de un vestier 3.- El pago de una cantidad de dinero a favor del demandado; pero de estos elementos quedo en claro en el presente caso, que la parte demandante no logra demostrar en el debate procesal si ciertamente la madera convenida era cedro como alego en su escrito libelar, tampoco logro demostrar cual fue el tiempo establecido para la entrega del tantas veces mencionado vestier, mucho menos los hechos posibles de prueba en que fundo su pretensión de Resolución conforme a la dinámica de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en el caso sub-judice, no cuenta la parte actora con algún medio eficaz y autónomo que acredite la veracidad de sus alegatos. Y ASI SE DECLARA”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Guatire, que declarara sin lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano ORLANDO SIMÓN PEREZ AVILA, contra el ciudadano ELIECER QUIROZ ESPINO.

Para resolver se observa

Antes de cualquier consideración estima pertinente quien aquí decide analizar el iter procesal desarrollado en la presente causa, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al respecto, resulta necesario destacar que, entre los deberes del Juez en el proceso, se encuentra el principio de verdad procesal y legalidad, siendo importante señalar que el legislador sabiamente estableció en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son: a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 ejusdem; b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podría administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes; y, c) Principio de legalidad, que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son validos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o un patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

De este modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte, señala el doctrinario Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 1. Editorial Jurídica Medellín. Diké. Pág. 37) que dicho derecho “no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se de por convencido en presencia de ciertos medios de prueba sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las que tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”.

En este mismo sentido señala el autor Eduardo Couture (Fundamento del Derecho Procesal Civil. Ediciones Buenos Aires. Desalma, Pág. 240 ss.), que las normas en materia probatoria no están solo dirigidas al juez “sino también (…) para que las partes produzcan las pruebas de los hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones”.

De allí que, probar en los términos expresados por los autores citados, es un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio en el caso del proceso civil, en el cual se encuentra regido por el principio dispositivo, de obtener una sentencia favorable en las pretensiones de las partes. Siendo ello así, las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que no conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentra a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.

Ahora bien en el sub iudice observa esta Juzgadora que en fecha 13 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas solicitando al Tribunal de la causa que oficiara a la Entidad Bancaria Banesco Agencia Buenaventura, para que suministrara los datos de la persona que presento al cobro el cheque No. 4601369.

Asimismo mediante oficio No. 592 en fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oficio a la Entidad Bancaria Banesco Agencia Buenaventura, para que informara si de la cuenta corriente No. 0134-0106-33-1063-1977-81 se realizó un debito por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), a través del cheque No. 4601369 de fecha 18 de agosto de 2010 y suministrara los datos de la persona que presento el cheque al cobro.

A tales efectos, la Agencia Buenaventura de la Entidad Bancaria Banesco mediante comunicado de fecha 09 de febrero de 2012, informó que el cheque presentado al cobro el 18 de agosto de 2010, había sido el No. 46401365 sin especificar los datos de la persona que efectuó su cobro, no obstante no se constata en las actas procesales que la Entidad Bancaria Banesco haya hecho remisión al Tribunal de la causa de la copia certificada del cheque No. 46401369, por lo tanto esta Juzgadora no puede comprobar que haya sido el ciudadano ELIECER QUIROZ ESPINO, quien realizó su cobro.

En virtud de la declaratoria anterior, al ser este un medio probatorio indispensable para la resolución del presente juicio considera ineludible esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de la causa solicite a la mencionada Entidad Bancaria la remisión de la copia certificada del cheque No. 46401369, así como los datos de la persona que realizó su cobro y emita un nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Por tal motivo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Manzano Ochoa, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO SIMÓN PEREZ AVILA, ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Gregorio Manzano Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.629, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO SIMÓN PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.595.687, contra la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo: Se REVOCA la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire; y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, ordene a la Entidad Bancaria Banesco Agencia Buenaventura evacuar la copia certificada del cheque No. 46401369, y los datos de la persona que realizó su cobro.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA VELASQUEZ




YD/AV/elías*
Exp. No. 12-7937.