JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7941.

Parte Demandante: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 6.319.335.

Apoderado Judicial: Abogado Carmelo Salas Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.247.

Parte Demandada: Ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.118.348 y V-6.076.513, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado Santos Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.672.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Interlocutoria.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carmelo Salas Bonilla, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Recibidas las actuaciones, mediante auto del 19 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“La demanda a la cual se refieren dichas actuaciones cursa ante este tribunal bajo expediente Nº 2982, y es una acción de RESOLUCION DE CONTRATO seguida por los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA contra el ciudadano ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, cuya pieza de medidas cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que conoce de la apelación cursante en dicha pieza. Esta causa (2982), aunque involucra a las mismas partes, es totalmente distinta, pues el caso sub judice es causa que sigue el ciudadano ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ contra los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA que el actor ha llamado CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y que conforme al PETITORIO, se trata de una petición de autorización para realizar unas reparaciones en el inmueble, que cursa bajo el Nº 2649 y es una acción, que este tribunal califica de OBLIGACION DE HACER. Invoca la parte actora como norma aplicable al caso el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” ¿De cual proceso habla la norma?, indudablemente la respuesta no debe ser otra que “el mismo proceso donde se esté alegando la actuación o la presencia de la parte demandada”; cabe aquí aplicar el aforismo latino “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDUS”; en este orden de ideas resulta más que claro que si bien ha sido demostrada la consignación del instrumento poder otorgado por el ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, al Abogado SANTOS PACHECO, dicho abogado, como apoderado judicial actuó en causa distinta, aunque entre las mismas partes, no ha actuado con tal carácter en el presente proceso, por tanto no le resulta aplicable la citación tácita prevista en la norma precedentemente transcripta. ASI SE DECIDE.
…omisis…
Se evidencia de escrito de fecha 08 de diciembre de 2011, cursante a los folios 03 al 11, ambos inclusive de esta pieza II del expediente 2649, que quien comparece es la codemandada CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, limitándose la presencia del Abogado SANTOS PACHECO, a la simple asistencia de la mencionada ciudadana y en ningún modo consta que haya realizado diligencia en nombre y representación del ciudadano ANTONIO MARIA NARVAEZ, por lo que la expresión “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado diligencia en el proceso” debe ser entendida de manera restringida y en atención a la voluntad reflejada en la actuación, en este caso, del apoderado. De lo antes expuesto podemos concluir que no resulta aplicable la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues no quedó demostrado que la presencia en estos autos del Abogado SANTOS PACHECO, obedeció al ejercicio del poder que ostenta del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ. ASI SE DECIDE.
La decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda del 15 de marzo de 2012 dispone la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención de la instancia.
Se hace necesario precisar entonces cual era el estado de la causa y así vemos que este tribunal al momento de decidir acerca de la perención de la causa argumentó:
Que la primera citación fue la de la ciudadana CANDIDA AURORA CHACON MONCADA el diez (10) de febrero de 2010, conforme consta al folio setenta (70) del expediente principal, pieza Nº I, y que la siguiente actuación del apoderado actor Abogado CARMELO SALAS BONILLA, tendiente a la citación del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ, es del 10 de mayo de 2010, tal como consta al folio setenta y uno (71) del expediente principal, pieza Nº I. Luego, con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado del tribunal), Concluyó que: “En este orden de ideas se observa que entre el 10 de febrero de 2010 y el 10 de mayo de 2010, fecha ésta última en la cual el apoderado actor impulsa la citación del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ, habían transcurrido mas de sesenta días lo que nos permite concluir, y conforme lo dispone la norma citada, que la citación de la codemandada CÁNDIDA AURORA CHACÓN MONCADA había quedado sin efecto, pues la misma dejó de estar a derecho el 12 de abril de 2010, de acuerdo a cómputo realizado en el almanaque del tribunal, correspondiéndole en consecuencia a la parte actora solicitar nuevamente la práctica de dicha citación.”, para finalmente establecer: “De la relación, fecha por fecha, de las diligencias realizadas por la parte actora tendientes a lograr la citación de los demandados no se observa que en ningún momento dicha parte haya instado la citación de la antes mencionada codemandada por lo que su omisión se traduce en una inactividad que encuadra dentro del supuesto de la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …OMISSIS… Por los considerándoos anterior y acogiendo favorablemente el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme los trámites procesales realizados por la parte actora, determinada su omisión en relación a la citación de la codemandada CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, resulta para el sentenciador obligante concluir que en el presente juicio se ha verificado la perención anual.
…omisis…
Ahora bien, con respecto a la citación del codemandado ANTONIO MARIA NARVAEZ, se observa que al folio 117 cursa diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, del Abogado CARMELO SALAS BONILLA, apoderado actor, solicitando la citación del mismo por la prensa, asunto que fue atendido mediante auto del 10 de diciembre de 2010 que acordó la citación a través de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y librados el 14 de diciembre de 2010 comparece el mencionado apoderado actor y los retira en fecha 10 de enero de 2011, consignadas las publicaciones y fijado en fecha 21 de enero de 2011, según consta de informe de la Secretaria del tribunal, en el domicilio señalado por el apoderado actor para tal fin.
…omissis…
De lo que hemos venido analizando podemos concluir que no estando previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por cuanto tiempo se suspende la causa para que el actor inste nuevamente la citación de todos los demandados, no puede quedar en manos del mismo establecer ese tiempo a su sola voluntad, asunto que requiere regulación, por ello, la solución no es otra que aplicar análogamente lo estatuido en el artículo 267.1, del Código de Procedimiento Civil, al retrotraerse la situación procesal al mismo punto de origen de las cargas impuestas al actor, para la citación del demandado, que surge con la admisión de la demanda, y por cuanto de estos autos se observa que el incumplimiento del actor en solicitar nuevamente la citación de los demandados, supera por un tiempo mayor al previsto en la norma arriba citada, indefectiblemente se ha verificado la perención breve en esta causa. ASI SE DECIDE
(Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró la perención de la instancia de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, contra los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA.

Para resolver se observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que esta Alzada mediante decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2012, declaró con lugar el recurso procesal de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 26 de enero de 2012, ordenándosele la continuación de la presente causa a el estado en que se encontraba conforme a las siguientes consideraciones:

“No obstante a tal declaratoria, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que durante el íter procesal el Abogado CARMELO SALAS BONILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN HERNANDEZ, aun cuando no fue diligente en solicitar nuevamente la citación de la parte codemandada, por haber quedado ésta sin efecto conforme al citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que le dio al juicio el necesario impulso procesal para su continuación, sin que en ningún momento haya transcurrido un tiempo superior a un (01) año, por lo que es evidente que en el caso bajo estudio no operó la sanción establecida por el Legislador en virtud de la inactividad de las partes, lo cual conlleva a esta Juzgadora a ordenar la continuación del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN HERNANDEZ en contra de los ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, una vez remitido el expediente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juez insistió en que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debido a que superó el tiempo estipulado por la norma sentada ut supra, para solicitar la citación de los demandados, declarando nuevamente la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la actuación del Juez del Tribunal A Quo, configura por una parte un obstáculo al desenvolvimiento normal del proceso, y por otra se adiciona la dilación indebida sin justificación alguna, grosera e injuriosa, haciéndose ilusoria la administración de justicia en virtud de que no acató lo dictaminado en la decisión proferida por este Superior Jerárquico en fecha 15 de marzo de 2012, quien ordenara la continuación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento en que se decretó la perención.

En este sentido, tales hechos son demostrativos de la falta del Juez en su obligación de cumplir con lo decidido por este Tribunal Superior, siendo que en todo proceso deben asegurarse la ejecución de las sentencias, decretos y órdenes en general emanadas de los órganos jurisdiccionales, en razón de que los Tribunales además de la colaboración que deben prestarse entre sí, hacen tangibles sus actuaciones en la ejecución de los actos judiciales.

Asimismo, no puede olvidar el Juez del Tribunal A Quo que todos los Tribunales de la República, tanto ordinarios como especiales, tienen la obligación de dar inmediato y oportuno cumplimiento a los actos emanados de otros Tribunales, y más aún cuando éstos son dictaminados por un Superior Jerárquico, que le ha impartido órdenes mediante un fallo recaído en una causa, razón por la cual a criterio de quien aquí decide resulta aplicable el principio ubi lex distinguit, nec nostrum est distinguiré, por lo que el deber ser de los jueces es interpretar lo aludido en el dispositivo de la sentencia sin reducirlo ni extenderlo, de manera que debe guardarse el más absoluto respeto a la autoridad de la cosa juzgada, lo cual tiene decisiva importancia en el proceso, por lo que debido a las consideraciones antes esgrimidas se le ordena al Tribunal de la causa acatar en forma absoluta lo ordenado por este Juzgado Superior en la decisión proferida en fecha 15 de marzo de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Por tal motivo, deberá esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carmelo Salas Bonilla, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le exhortará para que acate lo establecido en el fallo dictado por esta Alzada -que hoy se reitera-, en fecha 15 de marzo de 2012, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carmelo Salas Bonilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.247, actuando en su condición de Apoderado Judicial del justiciable demandante, Ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.319.335, contra el auto proferido en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Segundo: SE REVOCA el auto proferido en fecha 22 de junio de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declarara la perención de la instancia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que incoara el Ciudadano CARLOS ENRIQUE GRIMAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.319.335, contra los Ciudadanos ANTONIO MARIA NARVAEZ y CANDIDA AURORA CHACON MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.118.348 y V-6.076.513, respectivamente, se APERCIBE al Ciudadano Juez del referido Tribunal a emitir nuevo pronunciamiento, tomando en consideración lo expuesto en el fallo dictado por esta Alzada en fecha 15 de marzo de 2012, haciéndosele saber que es deber de los jueces y juezas, respetar las decisiones de los superiores jerárquicos so pena de incurrir en hechos que ameriten acciones disciplinarias.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA VELASQUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA VELASQUEZ







YD/AV/elias*
Exp. No. 12-7941.