EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7947.
Parte demandante: ANA MIGUELINA MUENTES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752
Parte demandada: JOSE EDUARDO CISNEROS BARRETO, FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ GARCIA y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.851.201, V-6.877.564 y V-6.460.690, respectivamente.
Apoderado Judicial: Del codemandado JOSE EDUARDO CISNEROS BARRETO, Abogada Emilia Esther Latouche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.159.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Emilia Esther Latouche, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada JOSE EDUARDO CISNEROS BARRETO, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones, mediante auto del 30 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adujo entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…En criterio de quien decide, el espíritu del legislador y el sentido que la jurisprudencia le ha dado a la interpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es el de evitar fraudes en el agotamiento de la citación personal, lo cual se descarta en el presente caso, puesto que el ciudadano alguacil, quien para el momento cumple una función publica y su dicho lo expresa en su condición de tal, señala claramente que en tres oportunidades se trasladó a la sede de los demandados ubicada en el Centro Comercial Luz América, Planta Baja, donde funciona la empresa Oh que Auto, kilómetro 16 de la carretera Panamericana, Carrizal, y que en dichas oportunidades fue informado por el personal que allí labora, que los co-demandados supra identificados no se encontraban en el mencionado lugar. Asimismo es importante señalar que la consignación en autos de las compulsas de citación libradas, no constituye un requisito imprescindible para proceder a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del referido ordenamiento adjetivo, ya que dichas declaraciones, cursantes a los folios 47, 48 y 49 del presente expediente, al no haber sido impugnadas por falsedad, llenan la finalidad exigida por la Ley para el acto de la citación, la cual consiste en que el funcionario judicial encargado de practicar la citación personal, haya cumplido con el deber de agotarla y así se decide. En consecuencia se NIEGA la reposición de la causa…”.
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Emilia Esther Latouche, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada JOSE EDUARDO CISNEROS BARRETO, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la reposición de la causa solicitada.
Para resolver se observa:
Sostuvo la recurrente, su inconformidad respecto a una providencia que negó la reposición de la causa, toda vez que, el ciudadano Alguacil conservando las tres compulsas libradas a los codemandados, proseguía en su misión de practicar la citación, siendo que simultanea y paralelamente, la demandante Ana Miguelina Muentes, luego de recibir los carteles que solicitó, y publicarlos, creó un ‘estado de inseguridad’ al resto de los codemandados, respecto a la vía en que deben concurrir al juicio.
Pues bien, yerra la recurrente al señalar tal alegato, pues, para que opere la citación cartelaria es necesaria la manifestación inequívoca del Alguacil respecto a su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada -ex artículo 218 del Código de Procedimiento Civil-, lo cual consta fehacientemente en las diligencias que encabezan las presentes actuaciones, de fechas 07, 08 y 09 de febrero de 2012, en virtud de lo cual, la parte actora mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2012, solicitó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, por tanto, ordenar la reposición de la causa, al estado en que se solicite nuevamente la citación por carteles, constituiría una reposición inútil.
En tal sentido establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Con base al análisis realizado, considera esta Alzada que la reposición solicitada resultaría evidentemente mal decretada, pues, no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público, por parte del Juez de la causa, lo que invalida la posibilidad de decretarla de oficio, debiendo esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Emilia Esther Latouche, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada JOSE EDUARDO CISNEROS BARRETO, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de es fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Emilia Esther Latouche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.159, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada JOSE EDUARDO CISNEROS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.851.201, contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda CONFIRMADO, en todas y cada una de sus partes.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
ANDREA VELASQUEZ
YD/av*
Exp. No. 12-7947
|