JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º y 153º
Los Teques, 19 de septiembre de 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 3410-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, Cedula de Identidad Nº 29.780.324, antes 81.455.114.
PARTE DEMANDADA: TEYMA, C.A. Y CONSTRUCCIONES OCIVEN, C.A.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ en su carácter de parte accionante, asistido por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905, se observa que en fecha 26 de julio de 2012, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ, cedula de identidad Nº 29.780.324, antes 81.455.114.

De igual forma se observa que en fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 30 de julio de 2011, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.

Seguidamente y consignada como ha sido el escrito de subsanación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Consta en el auto dictado en fecha 30 de julio de 2011, se ordenó al demandante la correspondiente subsanación en los siguientes términos:

“PRIMERO: En el escrito libelar se observa que se demanda el concepto de salarios caídos desde julio de 2008 hasta abril de 2009 y desde el mes de mayo de 2009 hasta septiembre de 2010, a razón de un salario diario de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) y setenta y ocho bolívares (Bs. 78,00) respectivamente; indicando que se demandan hasta esa fecha porque en septiembre de 2010, se le comenzó a cancelar la incapacidad.
En el escrito libelar se indica igualmente que en transacción suscrita en fecha 06 de julio de 2010, se cancelaron los salarios caídos desde mayo de 2007 (despido) hasta julio de 2008, sin indicar la razón por la que se tomó el mes de julio de 2008 como tope para su cálculo.
No obstante se indicó que se tomó en cuenta el tiempo de reposo y se dijo que se iba a esperar hasta que el Seguro Social cubriera los salarios desde julio de 2008 hasta la fecha del convenio, es decir, julio de 2010.
De la revisión realizada al convenio de fecha 06 de julio de 2010, en la copia certificada consignada y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el texto en que se hace referencia a los salarios caídos, se indica:
“Ahora bien, con vista al pedimento y conforme muy bien se dijo que existe una solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos ante el órgano administrativo nada tiene que decidir este Tribunal con respecto al reenganche que todavía no se ha materializado ante el órgano administrativo, sin embargo, a los únicos efectos de la conciliación, como directora del proceso, se le permite a ambas partes resolver el conflicto con respecto a los salarios no percibidos por el actor en el periodo que fue desincorporado a su puesto de trabajo.- en este acto se procede a calcular los salarios dejados de percibir en el tiempo que tuvo la accionante de reposo médico, lo cual fue privado de ello.- en la cantidad de Bolívares Treinta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos sin céntimos (Bs. 34.582,00) monto este que comprende los salarios devengados por años de servicios, vale decir, desde octubre de 2006 hasta diciembre de 2008, siendo que la incapacidad Residual que consta de auto es de 19 de junio de 2008, sin embargo ambas partes deciden de mutuo acuerdo hasta diciembre de 2008, el pago de salarios dejados de percibir”. (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito se observa que los salarios caídos dejados de percibir se calcularon en su oportunidad en la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 34.582,00) desde octubre de 2006 hasta diciembre de 2008, determinados de mutuo acuerdo pero sin indicar el salario de base.
Para resolver en cuanto a este punto, la parte actora deberá indicar lo siguiente:
- Si la fecha tope para el cálculo de los salarios caídos transados es julio de 2008 como indica en su libelo o diciembre de 2008, como se indica en la transacción.
- El motivo por el cual se tomó la fecha tope que deberá establecer en el punto anterior.
- La razón por la cual utiliza el salario diario de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) para el periodo comprendido entre julio de 2008 hasta abril de 2009 y el salario de y setenta y ocho bolívares (Bs. 78,00) desde el mes de mayo de 2009 hasta septiembre de 2010 si en la providencia administrativa indica que el salario con el que se deberá pagar los salarios caídos es de treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 32,96) y tomando en cuenta los aumentos presidenciales.
SEGUNDO: En relación al concepto Indemnización por Despido que estimó en la cantidad de cinco mil once bolívares (Bs. 5.011,45) que según manifiesta en su libelo y se evidencia de las actas procesales consignadas corresponde al concepto de Antigüedad acordado en transacción suscrita en fecha 06 de julio de 2010, a entender de este Tribunal se genera por el incumpliendo en el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, de la redacción no se entiende si el incumplimiento invocado se produjo por parte de la demandada o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto deberá ampliar su narrativa en este aspecto.
Así mismo, deberá ampliar su solicitud en el sentido de señalar de manera más clara cual fue el compromiso asumido por la demandada y cuyo incumplimiento invoca como fundamento de su solicitud.


De la revisión del escrito consignado en fecha 17 de septiembre de 2012, se observa que la parte actora transcribió íntegramente el libelo original presentado pero con las siguientes modificaciones:
- Alegó que al estar amparado pro la convención colectiva de la construcción, los aumentos salariales constan en la misma y deben ser aplicados en toda la relación laboral.
- Modifica el lapso utilizado para reclamar el concepto de salarios caídos los cuales que habían sido demandados desde julio de 2008 hasta septiembre de 2010 y en su modificación los demanda desde enero de 2009 hasta septiembre de 2010.
- Desiste tácitamente de la indemnización por despido y en su lugar demanda los intereses generados por el convenio suscrito hasta la fecha del pago definitivo.

Observándose que las anteriores son las únicas modificaciones realizadas a la demanda que encabeza el procedimiento se deduce que no fue subsanado lo solicitado en el despacho saneador según el siguiente razonamiento:

a.- En cuanto a la indicación que debería hacer en relación a la disparidad de fechas relativas al inicio del cómputo de los salarios caídos, únicamente la modificó sin mayor fundamentación, motivo por el cual no se considera subsanado este punto.

b.- En relación a los salarios utilizados en su libelo y de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) diarios para el periodo comprendido entre julio de 2008 hasta abril de 2009 y el salario de y setenta y ocho bolívares (Bs. 78,00) diarios desde el mes de mayo de 2009 hasta septiembre de 2010, no indica el motivo por el cual modifica el salario establecido en la Providencia Administrativa, razón para no considerar subsanado este aspecto.

c.- En cuando a la indemnización por despido invocada con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modifica el nombre y lo denominada intereses generados por el convenio realizado hasta la fecha del pago definitivo, pero no indica por parte de quien se produjo el incumplimiento, es decir, si el incumplimiento invocado se produjo por parte de la demandada o por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se le solicitó en su demanda; motivo por el cual tampoco se considera subsanado este aspecto.

d.- Finalmente, tampoco indicó de manera cual fue el compromiso asumido por la demandada y cuyo incumplimiento invoca como fundamento de su solicitud; razón por la cual no se considera subsanado este aspecto.

Tomando como base los términos en que se presentó el libelo de la demanda así como las respuestas a lo solicitado por el Tribunal, observa quien suscribe que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral.

Se observa que en presente caso tales extremos no se encuentran satisfechos, en razón de las razones indicadas a lo largo de la presente decisión en cuanto a la indeterminación del objeto demandado, lo que colocaría al Tribunal, en caso de una admisión de hechos, en la posición de determinar cuales son los períodos demandados o indicarlos al Tribunal de juicio en caso de una posible falta de conciliación entre las partes; tal función no le esta atribuida, por cuanto corresponde a la parte actora señalarlos en su libelo de demanda o en subsanación. Aunado a ello, tal falta de especificación atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los Artículos 26 y 257.

Ahora bien, siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral, tal como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los distintos doctrinarios citados, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ VELEZ contra TEYMA, C.A. Y CONSTRUCCIONES OCIVEN, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DICTADA Y FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


EL SECRETARIO
N° 3410-12
CRS/ls