REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 154°
SENTENCIA DE MERITO




PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES YOLANDA ZACARÍAS DE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. 6.873.979.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTÍNEZ y LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los NºS. 82.614, 96.040 trabajado y 111.839, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERÌA SANDRIPAN 95, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 1995, bajo el N° 12, Tomo 102-A

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 31.905.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1988-12

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la Sociedad Mercantil PANADERÍA SANDRIPAN 95, C.A. la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.905 contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadana MERCEDES YOLANDA ZACARÌAS DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.873.979 para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de la culminación por retiro voluntario del vínculo laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil PANADERÌA SANDRIPAN 95, C.A., en el cargo despachadora de barra.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las representante judicial de la parte demandada y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandada apelante, quien expuso: El motivo de la apelación se refiere a la admisión de hechos declarada en la audiencia preliminar, ese día a las 09:00 a.m. el representante legal de la empresa demandada no podía asistir por cuanto se le presentó un inconveniente, enviando a un representante que tenia un poder, para asistir a la audiencia. Dicho poder era administrativo y no judicial, comunicándose con el representante legal, para notificarle que debía asistir, sin embargo no logró asistir a la hora pautada. El representante legal logró llegar luego durante las conversaciones con la Juez, mas sin embargo, por no estar facultado, se consideró no presente, no permitiendo la entrega del escrito de promoción de prueba. En este sentido, el representante legal ese mismo día ratificó las actuaciones realizadas y la presencia de la abogada a la audiencia. Manifestó que si bien, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece la regulación relativa a la representación, el Código de Procedimiento Civil, establece que cualquier persona facultada puede presentarse sin poder, además que se evidencia mi representación en todas las actuaciones administrativas. De igual forma alega que no ha podido comunicarse con la trabajadora. Acto seguido, el ciudadano Juez le preguntó a la apoderada judicial demandada, respecto de si el ciudadano FREDDY JAVIER MORALES BERROTERÁN era abogado, a lo que contesto: “no” pero yo me encontraba con él para asistirlo”, mientras llegaba su cliente, el cual llegó a las 9:15 a.m. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandada, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación se circunscribe al establecimiento de la no comparecencia de la parte demandada al acto de la Audiencia Preliminar, por falta de representación, cuyo aspecto a pesar de no constituir los motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado de caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse, se trata de un asunto relativo a la legitimidad y capacidad de postulación para actuar en juicio, lo cual atañe al derecho a defensa de eminente orden público, por lo tanto, quien aquí juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Respecto de la legitimidad y capacidad para actuar en juicio, la ley adjetiva laboral dispone en su artículo 46 lo siguiente:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, a las partes como demandante o demandada en el proceso, cuya actuación puede ser como principales o tercero, bien como personas naturales o personas jurídicas, éstas últimas actuando a través de sus representantes legales, señalados en los estatutos sociales o contratos, quienes deben estar asistido o representado por un profesional del derecho.-
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad de la audiencia preliminar compareció el ciudadano FREDDY JAVIER MORALES BERROTERÀN titular de la cédula de identidad Nº.6.871.111. asistido de la abogada MARÌA MAGALI MACEDO inscrita en el inpreabogado bajo los Nº. 31.905, consignando copia simple de “poder especial” autenticado por ante la notaria Pública del Municipio Los Salias, otorgado por el Representante legal de la empresa demandada, ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS CAMPANUDO titular de la Cédula de Identidad Nº. E 81.296.430, en su condición de presidente; al ciudadano FREDDY JAVIER MORALES BERROTERÀN, anteriormente identificado, el cual se circunscribe a la representación de la empresa en gestiones por antes órganos administrativos., lo cual a tenor de las normas que regulan el mandato en el código civil, se encuentra limitado a lo expresamente establecido en el, del que no puede excederse.
En vista de lo anterior, se concluye que el ciudadano FREDDY JAVIER MORALES BERROTERÀN, no tiene cualidad para actuar en juicio en representación de la demandada, Sociedad Mercantil PANADERÍA SANDRIPAN 95, C.A., por no estar expresamente facultado por los estatutos sociales ni contrato alguno, tampoco, se evidencia que dicho ciudadano sea profesional del derecho –abogado- que en todo caso pudiera hacer válida su representación, si presentare el poder autenticado o apud acta que lo facultare para ello, de cuerdo al artículo 3 de la Ley de abogado, lo cual no ocurrió en el presente caso, así como tampoco sucedió con la capacidad de postulación de la abogada asistente abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, quien, al momento de la celebración del acto de la audiencia preliminar, no demostró su facultad para representar a la parte demandada, sin que exista evidencia de la invocación de la “representación sin poder” prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un elemento fundamental para que opere dicha norma conforme la reiterada doctrina jurisprudencial, pero que sin embargo, no puede ser aplicado en el presente juicio, en virtud que nuestra ley adjetiva no prevé tal situación, sino que por el contrario tiene su propio régimen previsto que excluye aplicar esa norma de derecho común.-
En consecuencia, debe dejar establecido este Juzgador, que la parte demandada no compareció por medio de representación legal, ni judicial alguna a la instalación de la audiencia preliminar, por falta de legitimidad y capacidad de postulación del ciudadano FREDDY JAVIER MORALES BERROTERÀN y la abogada MARÍA MAGALI MACEDO anteriormente identificados, y en virtud que ante esta alzada, la representación de la parte demandada apelante no alegó ni demostró elemento alguno para justificar dicha incomparecencia por caso fortuito y fuerza mayor, debe declararse sin lugar la demanda, debiéndose confirmar la sentencia del A Quo, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA SANDRIPAN 95, C.A., contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara la Presunción de Admisión de los Hechos por cuanto la insuficiencia del poder otorgado a la persona que se hizo presente al momento de constituirse el inicio de la audiencia preliminar como representante del patrono de la demandada carece de legitimidad que exige su mandato judicial por lo tanto, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: Se condena en costa a parte demandada por haber quedado totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de abril del año 2013. Años: 202° y 153°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1988-13