REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 154°
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº49, tomo 11-A tercero, de fecha 15 de agosto de 1997.-
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados JHONNY BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 68.102.-
ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana LINITSSI NIZAIL GUERRERO GÒMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.740.251.-
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OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 175-12 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2012.
EXPEDIENTE No. 2005 -13
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº. 175-12 de fecha 10 de julio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 20 de marzo de 2.012, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular la providencia administrativa Nº 175-12 de fecha 10 de julio de 2012, que declaró el Reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana LINITSSI NIZAIL GUERRERO GÒMEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.740.251 contra la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A. anteriormente identificada., en el Expediente signado con el Nº039-2010-01-00119.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de marzo de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia interlocutoria fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:
Visto el libelo de demanda suscrito por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA en representación de la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., y analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículos 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, teniendo en cuenta que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (03) días, otorgado mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, para la subsanación del libelo presentado, sin que se presentara la subsanación del mismo, procede a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Nº 175-12 proferida en fecha 10 de julio de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, la Juez de aquo, libró un despacho saneador, solicitando conforme el ordinal 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”.dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes.
Además, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012) solicitó anexar la certificación de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia que declare la inadmisibilidad dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que la presente sentencia interlocutoria, esta definida como aquellas dictadas que ponen fin al proceso, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída en ambos efectos o libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias interlocutorias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra actos administrativos, emanados de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad.
En vista de ello, la inadmisibilidad se fundamentó en la no subsanación de la demandada, respecto de la omisión de acompañar al escrito libelar 1) Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda y 2) la certificación de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, por falta de cumplimiento de la disposición contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Procede entonces esta alzada a revisar documentos fundamentales que acompañan el libelo de la demandada; en el cual se evidenció que efectivamente se trajeron al proceso copias certificadas del expediente administrativo Nº. 039-2012-03-01187, en el cual se levantó “ACTA” por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2012, donde la beneficiaria del acto instaura reclamación por pago de Salarios Caídos, pago de Cesta Tickets así como aclarar situación laboral y funciones a cumplir en contra de empresa aquí recurrente; dejándose expresa constancia del ofrecimiento por parte de la demandada del pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, el cual fue rechazado por la reclamante, solicitando la continuación del procedimiento. De igual modo, consignó acta de fecha 30 de noviembre de 2013, en el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos signado bajo el Nº. 039-2010-01-00119, mediante la cual se dejó constancia del acto para el pago de los salarios caídos, donde la parte reclamada, señaló: “en nombre de mi representada manifiesto que ellos no están de acuerdo en el pago de los salarios caídos motivado a que la trabajadora accionante en el transcurso del procedimiento renunció a la estabilidad por la cual solicitó amparo por ante esta inspectoría”.
En este sentido, se observa que el presente recurso de nulidad versa contra la providencia administrativa Nº .175-12 de fecha 10 de julio de 2012, que declaró el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de la ciudadana LINITSSI NIZAIL GUERRERO GÒMEZ, por lo que debe entenderse dicha providencia uno de los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, el cual no reprodujo el recurrente, ni con el escrito libelar, ni en el lapso de subsanación fijado por la Juez del aquo, no obstante observa este Tribunal que el recurrente de manera extemporánea consignó copia simple de dicha providencia administrativa en fecha 3 de abril de 2013, por ante este Juzgado, lo cual en principio y en observancia de las normas constitucionales de la tutela judicial efectiva y el principio antiformalista consagrados en los artículos 26 y 257 el texto fundamental, considera quien juzga haber satisfecho el primer requisito de ley aludido por la Juez del aquo.
Sin embargo, respecto al segundo requisito, contentivo de la certificación del cumplimiento efectivo y real del Reenganche y el pago de los salarios caídos conforme al articulo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), que establece que los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, lo cual es necesario interpretar bajo la regla de la lógica que no debe circunscribirse a la interpretación literal y exclusiva del contenido de la norma legal, la cual en este caso, corresponde al numeral 9º del artículo 425, sino que debe encuadrarse en el contexto que sean cónsonos con los principios constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales, para su adaptación en el contexto socio político actual en razón de ello, es importante destacar el contenido del artículo 94 de eiusdem, cuyo extracto del tenor siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.
De la norma anteriormente transcrita encuadrada en el contexto de la protección de la inamovilidad laboral, señala la limitación para ejercer el derecho de acción contra los actos, providencias o resoluciones de la autoridad del poder popular en materia de Seguridad del Trabajo y de la Seguridad Social, sin previo cumplimiento del acto administrativo. De igual forma se evidencia que el Decreto que amplió la inamovilidad prevista en esta Ley, señala en su artículo 6 lo siguiente.
Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En razón de las anteriores consideraciones y de la interpretación conjunta de dichas disposiciones, se deduce, que la intención del legislador ejercer coacción frente al patrono para que cumpla de manera efectiva con los actos administrativos tendentes a la protección del derecho de inamovilidad laboral, lo cual se materializa con la constancia o certificación que otorgue el funcionario del trabajo de su cumplimiento, lo cual, puede manifestarse en distintas formas, como lo es la constancia en el propio acto de ejecución o a través de una certificación expedida por el inspector, pero que en atención del principio antiformalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de las actas procesales no se evidencia, constancia alguna del cumplimiento total de la providencia administrativa es decir “reenganche y pago de los salarios caídos –Restitución de la Situación Jurídica Infringida- ambos concurrentes, por parte de la entidad laboral recurrente, sino todo lo contrario, se constata una actitud y conducta contumaz en la obligación de dar, relativa al pago de los Salarios Caídos, lo cual por Ley, limita a los Jueces laborales, darle curso a los recursos de nulidad como es el caso de auto, por lo tanto debe declararse inadmisible la demanda de nulidad y la apelación ejercida no puede prosperar y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente, abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto la Sociedad Mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A. anteriormente identificada, Providencia Administrativa Nº. 175-12 de fecha 10 de julio de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de abril del año 2013. Años: 202° y 154°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ*
EXP N° 2005-13
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