REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA





PARTE ACTORA: Ciudadanos VANESSA CAROLINA CAMPOS RODRÌGUEZ Y CARLOS NICOLÁS PANCHO RIOS GOUSSOT venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V. 19.819.496 y 19.162.105, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, NARYI COROMOTO TORRES HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo los NºS. 28.713, 26.958 y 140.28, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ CASTRO RODRÌGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.141.267.



ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARIA EUGENIA LUQUE CEBRIAN en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 112.918.-

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 2007-13

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la actora, ciudadanos VANESSA CAROLINA CAMPOS RODRÌGUEZ Y CARLOS NICOLÁS PANCHO RIOS GOUSSOT, asistido por la abogada ANDREA SOTILLO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 140.288 contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes, ciudadanos VANESSA CAROLINA CAMPOS RODRÌGUEZ Y CARLOS NICOLÁS PANCHO RIOS GOUSSOT, para solicitar el pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en la relación laboral que alega mantuvo con la ciudadana BEATRIZ CASTRO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 82.141.267.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el desistimiento y terminación del procedimiento, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogada asistente, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada judicial, abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS asistente de la parte demandante apelante, quien expuso: solicito se fije la una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no acudimos, en virtud que hubo un error debido a que yo trabajo para una empresa en la cual tengo que viajar cada 15 días para Valle de la Pascua, y 15 días en la ciudad de caracas; por lo tanto mis representados son los que han acudido a Tribunal a sacarle copias a las actuaciones, y así nos venimos manejando; en este sentido, el día 11 de marzo de 2013, semana en la que falleció el presidente de la República, yo me encontraba en Valle de Pascua, el ciudadano CARLOS RÌOS vino a preguntar al Tribunal los días de despacho transcurrido para conocer el día de la audiencia, le preguntó a un alguacil, quien le dijo que revisara el calendario, y por error, el accionante revisó el calendario del Juzgado Superior del Trabajo, en el cual no hubo despacho el día 27 de febrero de 2013, el cual hizo incurrir en el cómputo, por cuanto se pensó que no hubo despacho en el Juzgado Octavo de Sustanciación pero resulta que por equivocación se revisó el calendario de este Tribunal Superior. Es todo


MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita)
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.

1. Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia, por un error de cómputo en los días de despacho transcurridos en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, realizado por el accionante, ciudadano CARLOS RIOS GOUSSOT, al revisar el 11 de marzo de 2013 por equivocación, el calendario judicial del Juzgado Superior del Trabajo, y no, el correspondiente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde se indicaba el no despacho del 27 de febrero de 2013, revisión que efectuó ante la ausencia de su abogada quien se encontraba en Valle de la Pascua, por asuntos laborales.

Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que los alegatos expuestos por la parte actora, no constituyen en forma alguna los supuestos previstos en la norma referidos al caso fortuito trabajador y fuerza mayor, hecho aducido que pudo perfectamente ser prevenido y evitable por otras vías, lo cual estaba a cuenta de la voluntad de la partes, encontrándose este Juzgador en la obligación de exhortar a la profesional del derecho, a que en sucesivas asistencias o representación actúe como un buen padre de familia con el objeto de evitarle perjuicio a sus representados, en consecuencia debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 140.288, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara el DESISTIMIENTO de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que siguen los ciudadanos VANESSA CAROLINA CAMPOS RODRÌGUEZ, CARLOS NICOLÁS PANCHO RIOS GOUSSOT contra la ciudadana BEATRIZ CASTRO RODRÌGUEZ. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de abril del año 2013. Años: 202° y 153°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV*
EXP N° 2007-13