REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO YNFANTE FERNANDEZ titular de la cédula de identidad números V- 6.963.669
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: Abogados LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 103.504 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA ISADAGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2006 bajo el Nº. 56, tomo 58-A
Entidad de Trabajo M.D.I. 07, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 16 de septiembre de 2007 bajo el 15, tomo 22-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ESTHER HERNÀNDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS inscritas en inpreabogado bajo el Nª 77.497 y 77.301, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1989-13
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ESTHER HERNÀNDEZ SEIJAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.497 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, donde se declaró con base a la comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se decretó la presunción de Admisión de los Hechos y en consecuencia se declaro con lugar la demanda y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, fijándose la Audiencia de Parte mediante auto expreso de fecha 20 de marzo de 2013, previa la verificación de las notificaciones de las partes que ordenare este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2013, en virtud de la revocatoria parcial por contrario del auto de fecha 22 de febrero de 2013, donde se aplicó de forma errónea el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del JOSE GREGORIO YNFANTE FERNANDEZ titular de la cédula de identidad números V- 6.963.669 para reclamar el pago de las prestaciones sociales contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA ISADAGO, C.A. y AGROPECUARIA M.D.I. 07, C.A., como consecuencia de haber terminado la relación laboral que mantenía desde el 01 de enero de 2006 desempeñando el cargo de Chofer hasta el 31 de diciembre de 2011, por retiro voluntario del accionante.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte apelante, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2013, bajo nota de diario número catorce (14), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandada, con las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-
DEL ORDEN PÚBLICO Y PROCEDER DEL JUZGADO A QUO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social y tal como ha sido criterio de esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público. En tal forma, se debe señalar que de la revisión y examen a las actas del proceso, se puede observar que el desarrollo del procedimiento en fase de sustanciación, las siguientes actuaciones:
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, dejó constancia que el décimo (10º) día hábil siguiente, tendría lugar el acto de la Audiencia Preliminar. Así mismo, mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, la abogada YARÙA PRIETO MORENO, actuando en su condición de Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, se abocó al conocimiento de la causa, fijando en ese mismo acto el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieren una eventual recusación y dejando expresa constancia que la Audiencia Preliminar primigenia conforme la certificación expedida el 19 de diciembre de 2012, correspondería el día 22 de enero de 2012 a las 9:00 a.m., sin notificar a las partes de su abocamiento. En tal sentido se evidencia que el día 22 de enero de 2013, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, declarando la ciudadana Juez Temporal, la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ESTHER HERNÀNDEZ SEIJAS, en la cual apela de la decisión proferida mediante acta por la Juez del aquo, quien entre sus dichos se destaca:
…me dirijo ante su competente autoridad a los fines de presentar el presente escritp de Apelación contra la decisión de fecha 22 de enero de 2013; toda vez que en esta misma fecha se efectuò la Audiencia Preliminar que (sic) fijada por este Tribunal para las 9:30 a.m. y muy a mi pesar de que llegue a la Sede del Tribunal a las 9 y 37 am horas de este despacho…
Al respecto, ha sido criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando un nuevo Juez conoce de una causa, es obligatorio su abocamiento y consiguiente notificación a las partes, a los fines del resguardo de su derecho a la defensa y el debido proceso, en el sentido de permitirle ejercer una eventual recusación. En este sentido, como se observó la ciudadana Juez Temporal, aùn cuando se abocó al conocimiento de la causa, otorgó el lapso para el ejercicio de la recusación, no ordenó la respectiva notificación, inobservando la jurisprudencia vinculante en esta materia
Así mismo, es necesario acotar que la parte demandada, se encontraba en pleno conocimiento del dìa y hora fijado para la Audiencia Preliminar, tal como consta de la diligencia presentada en esa misma fecha 22 de enero de 2013, donde manifiesta su arribo a la Sede del Tribunal a las 9:37 am.
En este orden de ideas, debe dejarse establecido que en efecto, la omisión de la Juez temporal de aquo, propició la posibilidad de la violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso; sin embargo, tal hecho no ocurrió, al no tener causal de recusación contra la Nueva Juez, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente como se evidencia de sentencia Nº.431 de fecha 19/05/2000, solo puede configurarse tal violación solo cuando media en efecto certero con la existencia de una causal de recusación que afecte la imparcialidad en el juicio, lo cual no se deduce en el presente caso, ni así fue alegada, todo ello en virtud del principio finalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no incurrir en reposiciones inútiles, en consecuencia, no evidenciándose en alguna forma sobre la existencia de violación a normas de orden publico, debe ratificarse el desistimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada ESTHER HERNÀNDEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 77.497 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera de costas a la actora.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de abril del año 2013. Años: 202° y 154°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1989-13
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