REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CESAR MORON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.350.656.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogada CLARA LUISA BAQUERO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 150.754.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1990, bajo el N° 12, tomo 13-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados MIRIAN E ROJAS OSIO y RUBÈN CARILLO ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.949 y 38.842 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
APELANTE INCIDENCIA: SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1990, bajo el N° 12, tomo 13-A.
MOTIVO INCIDENCIA: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.
EXPEDIENTE No. 1997-13
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.842 contra el auto de fecha 28 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde ratificó la continuación de la Audiencia Preliminar, en virtud que el punto relativo a la imposibilidad pro tempore, de intentar una nueva demanda con identidad de causa, sujeto y objeto, luego de haberse declarado la perención de la instancia conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR MORON CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.350.656, para el cobro de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
La incidencia surge con motivo a la admisibilidad de una nueva demanda, con identidad de sujeto, objeto y causa, a pesar de no haber transcurrido el lapso de 90 días a que se contrae el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la perención decretada en fecha 12 de noviembre de 2012 en la causa primigenia signada con el Nº. 3473-12 (nomenclatura interna de ese Tribunal) por el no cumplimiento de la carga procesal de subsanar el libelo de demanda de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 124 euisdem y en aplicación del criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena; en este sentido tenemos: Se debe revisar la decisión del Juzgado A Quo a los fines de verificar su concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley, de acuerdo con los principios constitucionales, la ley, la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a este punto, para confirmar o no, su conformidad en derecho.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LA EXPOSICION
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de los representantes judiciales de la parte demandada apelante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la representación judicial de la parte demandada apelante, abogado RUBÈN CARRILLO ROMERO, quien expuso: La apelación se fundamenta en la falta de aplicación del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Por cuanto del análisis del auto que se recurre, se evidencia que señala la existencia de una demanda con el 3473-12 que cursó en ese mismo tribunal donde ordeno a la parte actora a corregir conforme el articulo 124, o subsanare los vicios del libelo, lo cual no cumplió decretando la perención del procedimiento 12/11/2013, tres (03) días después la parte actora intenta la misma demanda, signada con el Nº.3488-21 y previa subsanación ordenada por el Tribunal, admite la demanda, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se le hizo saber a la Juez que estaba violentando el orden público no se estaba aplicando las consecuencias del artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se estaba intentando la misma demanda con identidad de objeto sujeto y causa sin la espera del transcurso de los 90 días suspensión a los que se contrae la precitada norma cuya respuesta por parte del Tribunal y bajo un criterio de prudencia desarrolla la competencia funcional de los tribunales, estableció que dicho punto le correspondería dilucidar el Juez de Juicio con función cognitiva. Estas normas son de orden público, debieron esperar los noventa (90) días para intentar la demanda nuevamente. Aduce el apelante, que la Juez en el auto recurrido cita sentencia Nº. 308 (sic) del 24/03/2009, que señala el proceder de los Tribunales respecto de la circunstancia donde las partes no subsanan la demanda, caso en el debe decretarse la perención y el accionante debe esperar los noventa (90) días para volver a demandar, caso distinto, es cuando subsana erróneamente o de forma insuficiente, entonces debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. En este caso, se decretó la perención en el caso anterior, por lo tanto la Juez debió declarar la inadmisibilidad de la demanda actual y no admitirla, constituyendo un vicio de falta de aplicación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la presente causa, esta superioridad considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Se observa de las actuaciones que conforman la presente incidencia, que en efecto en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, dicto sentencia interlocutoria que declaró la perención en el procedimiento que por enfermedad ocupacional que interpusiere el ciudadano JULIO CESAR MORÓN CHAVEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNICOS FLOPE, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con la decisión Nº 380 de fecha 24 de marzo de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de subsanar el libelo de la demanda, dentro del lapso previsto en precitada norma.
En este sentido, es necesario transcribir el contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique:
Al respecto, la interpretación dada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº.380 de fecha 24 de marzo de 2009, fue la siguiente:
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
(…)
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
De lo trascrito, se evidencia que la interpretación de la Sala de Casación Social, respecto del instituto que debe operar en el caso del incumplimiento de la carga procesal de subsanar la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la perención.
En este sentido, se observa que la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo II denominado “Régimen Transitorio”, regulado en los artículos 201, 202, 203 y 204 del texto legal, cuyos supuestos se supeditan a la inactividad de las partes y del Juez en el transcurso de un año, y de la cual se deriva la extinción de la instancia que opera de pleno derecho y debe ser declarada por el Juez de oficio y por auto expreso. De allí declarada esta perención, se limita la nueva interposición de la demanda, una vez transcurrido noventa (90) días después de su declaratoria.-
En este sentido, es necesario entrar en el punto si la perención a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya naturaleza dista de la perención por inactividad de las partes o el Juez, por cuanto la primera versa por el incumplimiento de la procesal, deba aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 204 eiusdem
Con relación a este punto Rengel Romberg, citado por Enríquez R (2003) en su obra del Nuevo Proceso Laboral Venezolano, realiza un análisis de las perenciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio doctrinal se aplica por analogía a la institución de la perención prevista en la Ley adjetiva laboral por su naturaleza similar, cuyo extracto es del tenor siguiente: indica lo siguiente
…La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Es discutible si dicha perención impide pro tempore la nueva incoación de la demanda en el plazo de noventa días según lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Rengel-Romberg considera que estas causales de extinción, llamadas “perenciones breves” (Artículo. 267 Código de Procedimiento Civil) no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente de éstas; se trata dice -según glosamos- de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: La perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. Una causa en curso, en tanto que las extinciones de los ordinales 1º y 2º se produce en la etapa anterior a la citación y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de una carga procesal y no por inactividad por lo que estas extinciones específicas una poena preclusi
Bajo esta premisa, y acogiendo este Juzgador el criterio doctrinal anteriormente citado, considera que la perención prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene una naturaleza distinta a la perención prevista en el capitulo del régimen transitorio, por cuanto su extinción deriva del incumplimiento de una carga procesal, que estriba en la subsanación de la demanda en el lapso previsto en dicha norma, y que a criterio de quien suscribe no le es aplicable el artículo 204 eiusdem, por cuanto no estamos frente a la inactividad procesal de las zspartes en el transcurso de un (01) año, lo cual se sanciona con la limitación del ejercicio de acción transcurrido como sea los noventa (90) días, luego de declarada la perención en esos términos, en este sentido, en aras y aplicación del principio de celeridad y economía procesal, debe forzosamente declarar que la interposición de la nueva demanda signada bajo el expediente Nº 3488-11, se realizó en tiempo hábil para ello, por lo tanto no prospera el recurso de apelación interpuesto y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado RUBEN CARRILLO ROMERO inscrito en inpreabogado bajo el N°. 38.842, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SE RATIFICA la continuación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada por haber quedado vencida ante esta instancia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de abril del año 2013. Años: 202° y 154°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:30pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ*
EXP N° 1997-13
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