REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 5092-12

PARTE ACCIONANTE: JHON IGNACIO SOTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.753.444.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, CLAUDIA CASTRO inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838 y 80.132, 76.601 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SERVICIOS MEDEROS INSTAMAR C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo173-A-SGDO, en fecha 08-11-2002.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores ISMALY TOVAR en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON IGNACIO SOTO TORREALBA, en contra de la demandada “SERVICIOS MEDEROS INSTAMAR C.A.”, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 14-12-2012, librado despacho saneador el 18-12-12, subsano el 15-02-2013, admitida en fecha 19-02-2013, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 28-02.2013, consignada en el expediente en fecha 04-03-2013, la Secretaria Certifico en fecha 13-03-2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, compareció la Procuradora de Trabajadores OLIBETH MILANO AGREDA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.031, representando al ciudadano JHON SOTO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 18.753.444 parte demandante, y por la parte demandada SERVICIOS MEDEROS INSTAMAR 02 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 20, tomo 173-a-sgdo, en fecha 08-11- 2002. Este Juzgado deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con VEINTISEIS (26) folios en anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-…”

En la demanda intentada por el ciudadano JHON IGNACIO SOTO TORREALBA por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada, “SERVICIOS MEDEROS INSTAMAR C.A.”, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

La cantidad de (Bs. 8.436,12) por concepto de prestación de antigüedad, artículo 142 de la LOTTT, por concepto de vacaciones, bono vacacional cumplidas y fraccionadas desde el 29-04-2011 al 30-05-2012 de conformidad con los artículos 190 y 192 de la LOTTT (Bs.3.263,97-), utilidades cumplidas y fraccionadas desde el 29-04-2011 al 30-05-2012 de conformidad con el artículo 131 DE LOTTT, (Bs. 3263,97) indemnización articulo 192 LOTTT (BS. 3.263,97).; 285 Cesta Ticket (Bs. 6.412,5). Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Señala el ex trabajador que su fecha de ingreso fue 29-04-2011 y su fecha de egreso fue el 30-05-2012, indica que fue despedido injustificadamente, devengando el siguiente salario (Bs. 100,43) diarios.

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano JHON IGNACIO SOTO TORREALBA, y la demandada “SERVICIOS MEDEROS INSTAMAR C.A.”.
b) El demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del el 29-04-2011.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 30-05-2012,
d) Que la causa de dicha terminación fue despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de un (01) año, un (01) mes y un (01) día.-
g) El cargo que ejerció el ex trabajador fue de OBRERO
h) El salario devengado por el ex trabajador fue periodo desde el 29-04-2011 al 30-05-2012 de (Bs. 100,43) diarios.-

ANTIGÜEDAD: Según con la disposición transitoria segunda de la LOTTT, le corresponde de conformidad con el articulo 108 parágrafo primero literal C de la LOT, 65 días de salarios integral.- ASI SE ESTABLECE.
Alícuota Bono Vacacional 15x 100,45 / 360 = 4,18
Alícuota Utilidades 30 x 100,45 /360 = 8,36
100,45 + 8,36+4,18 =(Bs. 112,99) salario integral
65 días x 112,99 = (Bs. 7.344,35)
Se le adeuda por la prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.344, 35).- ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses vencidos y no pagados, deberán ser calculados por un solo experto contable que la deberá calcular a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, el cual será nombrado por este Tribunal.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Artículos 190 y 192 LOTTT, correspondiente al periodo 29-04-2011 al 30-05-2012.
Vacaciones 15 + 1,25 x 100,45 = (Bs. 1.632,31)
Bono Vacacional 15 + 1,25 x 100,45 = (Bs. 1.632,31)
Se le adeuda por los conceptos de VACACIONES y BONO VACACIONAL la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.263,96). ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES: Articulo 131 LOTTT
30+ 2,5 x 100,43 = (Bs. 3.264,62)
Se le adeuda por el concepto de UTILIDADES la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.264,62). ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR TRABAJADORA: Articulo 92 LOTTT
75 días x (Bs.- 112,99) = (Bs. 8.474,25)
Se le adeuda por la prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.344, 35).- ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los CESTA TICKET: Señala el ex trabajador que se le adeudan (285) tickets desde el 29 de abril de 2011, al 30 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, con base a la Unidad tributaria actual publicada en Gaceta Oficial Nº 38.603 del 12 de enero de 2007, y el artículo 14 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia vista que la solicitud anteriormente señalada no es contraria a derecho es por lo que esta Juzgadora acuerda que la demandada debe cancelar al ex trabajador (285) cesta ticket con base al 0,25% U.T. de (Bs. 90,00) danto un gran total de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.412,5).- ASI SE ESTABLECE

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.- ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada pagar a la ciudadano, JHON IGNACIO SOTO TORREALBA la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.629,78) Así se establece.

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-05-2012, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 30-05-2012, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el, 28-02-2013 (folio 27 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano, JHON IGNACIO SOTO TORREALBA, en contra de la demandada “SERVICIOS MEDEROS INSTAMAR C.A.” ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JHON IGNACIO SOTO TORREALBA la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.629,78), por los conceptos laborales condenados y señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5092-12
CVC/CG.