REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE: N° 5250-13
PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: CARLOS GILBERTO HERNANDEZ CARMONA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.099.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA 2000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 29, Tomo N° 3-A(SGDO) de fecha 26 de enero del 1.998.
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Se inicia el procedimiento con la solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el demandante CARLOS GILBERTO HERNANDEZ CARMONA en contra de la demandada: INGENIERIA 2000 C.A., folios 02 al 29.-
Recibida por este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2013, en fecha 21 de marzo de 2013, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 86).-
En fecha 22 de abril de 2013, se da por notificada del despacho saneador la parte actora, y fue consignado por el apoderado judicial la subsanación. (Folios 88 al 93).-
Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de abril de 2013, se constata que el accionante, no subsano lo ordenado por este Tribunal, sino que procedió a reformar la demanda al traer al caso de marras un demandado diferente al que señala en el libelo, expresando en el escrito presentado “…El Demandado CONSORCIO AR C.A. (negrilla del Tribunal) y siendo que esta persona jurídica no se encuentran señalado en el escrito libelar como demandado, ocurriendo entonces una reforma de la demanda exclusivamente en cuanto al demandado, sin indicar el porqué se está procediendo a demandar en esta reforma a otra persona jurídica diferente, no siendo procedente en la institución de la reforma de la demanda cambiar en su totalidad al demandado de autos, y siendo el escrito presentado una reforma de demanda y no la subsanación ordena, es por lo que se tiene como no subsanado por lo que no puede admitirse la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:
El Maestro Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Previo a emitir un pronunciamiento en el presente caso, y bajo los argumentos posteriores, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, me permito hacer algunas consideraciones importantes:
Airosamente, señala el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, que “…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión
Por lo anteriormente expuesto debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal. Aún y cuando el escrito presentado no era propiamente un escrito de subsanación, sino que de su contenido se aprecia una reforma del libelo, no puede este Tribunal obviar que la actora presento un escrito pero que se excedió y que procedió a reformar la demanda en cuanto al demandado en autos que es la base fundamental del libelo, siendo esto una cosa muy diferente a la simple subsanación de lo ordenado, es por lo que se señala que no se dio cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano CARLOS GILBERTO HERNANDEZ CARMONA contra INGENIERIA 2000 C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Años 203° y 154°
PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.
Secretaria
Expediente Nº: 5250-13
CVCT/CG.
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