REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 5247-13

PARTE ACCIONANTE: MERLIN JOHANA ESTANGA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.452.700.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE G., ROMERO C, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.341.

PARTE DEMANDADA: “DISEÑOS SMOOTIES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 86, Tomo1093A, en fecha 29-05-2005.- RIF- J-31340754-2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada la ciudadana MELIN JOHANA ESTANGA VERA, asistida por el abogado JOSE G., ROMERO C en contra de la demandada “DISEÑOS SMOOTIES C.A.”, la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 14-03-13, admitida en fecha 18-03-2013, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 01-04-2013, consignada en el expediente en fecha 03-04-2013, la Secretaria Certifico en fecha 04-04-2013.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIOMES SOCIALES, compareció la ciudadana MERLIN JOHANA ESTANGA VERA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nros 17.452.700 parte demandante, representada en este acto por el abogado JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.341, y por la parte demandada DISEÑOS SMOOTIES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 86., tomo 1093-A de fecha , 29-05-2005 (Registro Fiscal J-31340754-2., Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con cincuenta y nueve (59) folios en anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-…”

En la demanda intentada por la ciudadana MERLIN JOHANA ESTANGA VERA por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada, “DISEÑOS SMOOTIES C.A” reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

La cantidad de (Bs. 16.137,87) por concepto de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones (Bs. 6.318,84), por concepto de vacaciones fraccionados art. 190 LOTTT (bs. 1.171,01), bono vacacional fraccionado art. 192 LOTTT (BS. 1.171,01), alega la ex trabajadora que recibió un anticipo de prestaciones sociales en el año 2010 por la cantidad (Bs 1.944,00). Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Señala la ex trabajadora que su fecha de ingreso fue 14-09-2006 y su fecha de egreso fue el 30-06-2012, cumplía con un horario de 09:30 a.m. 05:30 p.m. Así mismo, señala en su libelo que devengo los siguientes salarios incluyendo las comisiones. Periodo desde agosto de 2006 hasta abril de 2008 (Bs. 677,00); mayo de 2008 hasta junio de 2008 (Bs. 850,00); julio de 2008 hasta abril de 2009 (Bs. 934,96); mayo de 2009 hasta noviembre de 2009 (Bs. 1.209,92), Diciembre de 2009 hasta febrero de 2010 (Bs. 1.589,92); marzo 2010 (Bs. 1445,92); abril de 2010 (Bs. 1429,92); mayo de 2010 (Bs. 1695,84); junio de 2010 (Bs. 1.447,84); julio de 2010 (Bs. 1.703,84); agosto de 2010 (Bs. 1.719,84); septiembre de 2010 hasta octubre de 2010 (Bs. 1.447,84); noviembre de 2010 (Bs. 1.675,84); diciembre de 2010 (Bs. 1.447,84); enero de 2011 (bs. 1.655,84); febrero de 2011 (Bs. 1.447,84); marzo de 2011 (Bs. 1.603,84); abril de 2011 (Bs. 1.447,84); mayo de 2011 (bs. 1.906,84); junio de 2011 (Bs. 2.011,84); julio de 2011 (Bs. 1.759,84); agosto de 2011 (bs. 1759,84); septiembre de 2011 (Bs. 1.808,00); octubre de 2011 (Bs. 1.772,00); noviembre de 2011 (Bs. 1.800,00); diciembre de 2011 (Bs. 1.848,00); enero de 2012 (Bs. 1.856,00) febrero 2012 (Bs. 1.600,00); marzo de 2012 (Bs. 1.772,00) : abril de 2012 (Bs. 1.900,00); mayo de 2012 (Bs. 2.396,00) ; junio 2012 (Bs.2.396,00).-

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana MERLIN JOHANA ESTANGA VERA y la demandada “DISEÑOS SMOOTIES C.A”.
b) La demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del el 14 de septiembre 2006.
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 30 de julio de 2012
d) Que la causa de dicha terminación fue por RENUNCIA.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a la ex trabajadora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de seis (06) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.-
g) El cargo que ejerció la ex trabajadora fue de VENDEDORA ENCARGADA.
h) El salario incluyendo las comisiones devengado por la ex trabajadora son los siguientes: Periodo desde agosto de 2006 hasta abril de 2008 (Bs. 677,00); mayo de 2008 hasta junio de 2008 (Bs. 850,00); julio de 2008 hasta abril de 2009 (Bs. 934,96); mayo de 2009 hasta noviembre de 2009 (Bs. 1.209,92), Diciembre de 2009 hasta febrero de 2010 (Bs. 1.589,92); marzo 2010 (Bs. 1445,92); abril de 2010 (Bs. 1429,92); mayo de 2010 (Bs. 1695,84); junio de 2010 (Bs. 1.447,84); julio de 2010 (Bs. 1.703,84); agosto de 2010 (Bs. 1.719,84); septiembre de 2010 hasta octubre de 2010 (Bs. 1.447,84); noviembre de 2010 (Bs. 1.675,84); diciembre de 2010 (Bs. 1.447,84); enero de 2011 (bs. 1.655,84); febrero de 2011 (Bs. 1.447,84); marzo de 2011 (Bs. 1.603,84); abril de 2011 (Bs. 1.447,84); mayo de 2011 (bs. 1.906,84); junio de 2011 (Bs. 2.011,84); julio de 2011 (Bs. 1.759,84); agosto de 2011 (bs. 1759,84); septiembre de 2011 (Bs. 1.808,00); octubre de 2011 (Bs. 1.772,00); noviembre de 2011 (Bs. 1.800,00); diciembre de 2011 (Bs. 1.848,00); enero de 2012 (Bs. 1.856,00) febrero 2012 (Bs. 1.600,00); marzo de 2012 (Bs. 1.772,00) : abril de 2012 (Bs. 1.900,00); mayo de 2012 (Bs. 2.396,00) ; junio 2012 (Bs.2.396,00).- ASI SE ESTABLECE.





Ahora bien, la relación de trabajo si bien es cierto comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

En cuanto a la antigüedad, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 14 de abril de 2006 y finalizado el 30 de junio de 2012, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 14 de abril de 2006, hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que le corresponde a la demandante, 5 días por mes, y a partir del primer año 2 días adicionales por cada año.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días de salario.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Para el cálculo de la antigüedad se ordena una experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, el cual debe tomar como parámetro los conceptos señalados, la fecha de ingreso y egreso, así como la variabilidad de salario anteriormente señalada, en cuanto a la antigüedad se calculara en base a la variabilidad del salario integral- y la prestación de antigüedad con el último salario devengado por la ex trabajadores. ASI SE ESTABLECE.-

A la ex trabajadora le corresponde las utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012, le corresponden 15 días x Bs. 79,87 = (Bs. 1.198,05) de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas le corresponde desde el 14 de septiembre de 2011 al 14 de junio de 2012, correspondiéndole 14, 99 días x Bs. 79,87 = (Bs. 1.197,25) de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al bono vacacional fraccionado le corresponde desde el 14 de septiembre de 2011 al 14 de junio de 2012, correspondiéndole 14, 99 días x Bs. 79,87 = (Bs. 1.197,25) de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

Del total que resulte la experticia complementaria se le deberá descontar la cantidad de (Bs. 1.944,00), que señala la ex trabajadora en su libelo que recibió como anticipo de sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2006 y el 06 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 30 de junio de 2012, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.


INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 30 de junio de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de junio de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 01-04-13, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.


Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, MERLIN JOHANA ESTANGA VERA, en contra de la demandada “DISEÑOS SMOOTIES C.A” ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la ex trabajadora las utilidades fraccionadas (Bs. 1.198,05); vacaciones fraccionadas (Bs.1.197,25); bono vacacional fraccionado (Bs. 1.197,25) TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, antigüedad, prestaciones sociales, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5247-13
CVC/CG.