REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 5170-13

PARTE ACCIONANTE: JEAN CARLOS BLANCO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad N° 14.330.389-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS AGUIN ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.087

PARTE DEMANDADA: ROMANO DONATO LEIVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA

Visto que en el día de hoy correspondía la audiencia preliminar y de la revisión exhaustiva que se le hiciera al expediente y muy en especial el cartel de notificación de manera personal al ciudadano ROMANO DONATO LEIVA, realizada por el Alguacil de dicho circuito, cursante a los folios 18 Y 19, de donde se desprende lo siguiente: “… por cuanto me traslade el día 19-02-2012 a las 2:32 p.m. a la dirección siguiente: Av. Principal del Barrio Sojo, paralelo a la Av. Intercomunal, cerca de la venta de caucho Toño el amable Estado Bolivariano de Miranda, donde se hace entrega a la ciudadana JESSICA AGUILERA en su condición de abogado una (01) boleta de notificación. Es todo termino, se leyó y conformes firman…”. (Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que el cartel de notificación supra indicado fue entregado de manera incorrecta a la ciudadana JESSSICA AGUILERA abogada de la Consultoría Jurídica PDV Comunal S.A., cuando esta no es la demandada en el presente caso, aunado a esto se omitió colocar el cartel de notificación en la puerta de acceso, hacer entrega una copia del cartel a la persona que funge como secretaria o en la secretaria del patrono o en la oficina receptora de correspondencia.

Por lo antes señalado se puede observar que la forma en que fue notificado el demandante trae incertidumbre e indefensión a las partes para su comparecencia, encontrándose esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de corregir de inmediato dicho error.

Ahora bien, para que se perfeccione la notificación debe cumplirse con los siguientes requisitos, como lo ha señalado la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 03-04-2008, Sentencia N° 383, que señala lo siguiente:

a) Si el cartel que indica el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, si fue fijado por el Alguacil en la sede de la empresa.

b) Si entregó una copia del mismo al empleador o en su defecto la consignó en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.

c) Los datos relativos a la identificación y el señalamiento del cargo desempeñado.

d) La presente notificación el Alguacil la fijará a la puerta de la sede de la Empresa demandada.

e) Si el alguacil dejo Constancia en el expediente de haber cumplido con lo anteriormente señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anteriormente señalado debe ser cumplido de manera cabal por el Alguacil para lograr el perfeccionamiento de la notificación.

Así como también lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo reza lo siguiente.

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Subrayado y negrilla del Tribunal.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. Subrayado y negrilla del Tribunal

El tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del tribunal.

La norma anteriormente transcrita, suscribe la notificación, como un acto donde se le informa al demandado que existe una acción en su contra, la cual fue admitida y lo emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar, asistido de abogado o representante legal a la hora indicada al décimo (10°) día hábil, siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación, todo esto en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y así evitar las reposiciones inútiles, previstas en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que dicha notificación recae sobre una persona natural y en cuanto a esta notificación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la forma en que debe practicarse, pero ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la forma que se debe realizase dicha notificación como es la Sentencia N° 0811 de fecha 8 de julio de 2005, consideró que:

“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (…)” (www.tsj.gov.ve, 2005)
Reiterando dicho fallo, la misma Sala, a través de Sentencia Nº 457 de fecha 15-04-2008 (Caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB)
(…) En consideración a lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que en los casos de notificación a una persona natural, el Juez Laboral como rector del proceso debe garantizar que el lugar en el cual se realice tal acto procesal sea efectivamente el lugar de su domicilio, y en caso de no tener domicilio conocido, se efectúe en su residencia, con esta actitud el juez está velando que la persona está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (...)” (www.tsj.gov.ve, 2008)
En el caso bajo estudio se observa, que no se cumplió a cabalidad los requisitos anteriormente señalados.

En consecuencia, por lo antes señalado evidencia esta Juzgadora que se afectó el orden público laboral de manera flagrante, menoscabando el Derecho a la defensa de la parte demandada.

En consecuencia, en observancia los criterios jurisprudenciales expuestos, en cumplimiento del principio de celeridad procesal, del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como evitar reposiciones inútiles, de conformidad con los artículos 26, 49.1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Deja NULO Y SIN EFECTO la NOTIFICACIÓN PRACTICADA en fecha 19-02-2013, al demandante ROMANO DONATO LEIVA y consignada en fecha 20-02-2013, (folios 18 y 19), se ORDENA LIBRAR nuevamente EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN al demandante ROMANO DONATO LEIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.483.478, de conformidad con el procedimiento establecido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se proceda a la brevedad posible a la práctica de la notificación de la misma, a los fines de su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR para lo cual deberá comparecer a las 11:30 a.m., del DÉCIMO (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario. CÚMPLASE. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACIÓN. PRACTÍQUESE la NOTIFICACIÓN.- SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

CARIDAD GALINDO
EXPEDIENTE N° 5170-13
CVCT/CG