REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 4630-12

PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR JOSE ALVAREZ LEON, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 14.331.413

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBET RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 76.601, respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO GUIANCA BRICONCA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12-09-2003, bajo el No.12, tomo 95-A , representantes legales ciudadanos WILLIAM ALBERTO LOPEZ y GUILLERMO ALBERTO MARTINEZ en su carácter de Directores .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y CESTA TICKET.

LOS HECHOS.

Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, por el ciudadano ELEAZAR ALVAREZ LEON en contra de la sociedad mercantil “ CONSORCIO GUIANCA BRICONCA C.A, antes identificada, por motivo de cobro Prestaciones Sociales, salarios caídos y cesta ticket, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 28-02-2012 (folio 11), siendo modificada la referida querella en fecha 08 de junio de 2012 y admitido en la misma fecha, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, siendo infructuosas las gestiones para lograr la notificación de la empresa demandada,.Agotadas las vías la parte actora solicitó la notificación por carteles de prensa en fecha 17 de enero de 2013 ( folio 75) siendo consignado el referido cartel en fecha 08 de febrero de 2013.En fecha 04 de marzo de 2013, la secretaria procedió una vez transcurridos los lapsos de Ley a certificar para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ( folio 83)

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y cesta ticket, denotándose que el accionante expone su libelo, que en fecha 24 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa CONSORCIO GUIANCA- BRICONCA C.A. desempeñando el cargo de Obrero, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido de injustificadamente violentando así el decreto de inamovilidad en virtud de ello acudió ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda declarada la providencia con lugar en fecha 18 de agosto de 2011, razón por ello procede al reclamo de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS ( Bs.58.176.23) , por los conceptos de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y cesta ticket.

Precisado lo anterior, es de destacar que en fecha 22-03-2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YDALMI DEL VALLE FARIAS identificada en autos, sin que la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO GUIANCA- BRICONCA C.A compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 84), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera oportuno destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de estricto orden público; la justicia laboral siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado.

Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 08-02-2013, se consignó en el expediente el cartel de prensa referente a la notificación de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO GUIANCIA-BRICONCA C.A. concediéndose los lapsos correspondientes para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”


Aunado a lo anterior, el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados y pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano ELEAZAR ALVAREZ y la sociedad mercantil CONSORCIO GUIANCA- BRICONCA C.A;
b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir de día 24-05-2010
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral 29-11-2010
d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado;
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad;
f) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de seis (06) meses y cinco (05) dìas. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:

1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Reclama el trabajador de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, correspondiéndole por este concepto de antigüedad 54 días por el tiempo de servicio prestado.
Periodo 24-05-2010 al 29-11-2010 , salario diario Bs.62,05 ,Alícuota bono vacacional Bs.0,18, Alícuota utilidades Bs.0,27, Salario integral diario 89,97, le corresponden por salario integral, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs.4.858,38). ASI SE ESTABLECE

2. UTILIDADES FRACCIONADAS.
Le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.101, 87) que resulta de 100 días /12=8,33x 6 meses x salario diario Bs.62, 05, correspondiente al periodo 24-05-2010- 29-11-2010, cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción que los agrupa. ASI SE ESTABLECE.

3) VACACIONES FRACCIONADAS.
De conformidad con la cláusula 43 de la referida Convención de la Construcción le corresponde al demandante por el periodo prestado 80 días entre 12 meses igual a 6,66 por el tiempo de laboralidad de seis meses igual a 39,99 por el salario normal de 62,05 la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.481,37) Así se decide.

4) INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación laboral) En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de la cantidad de Bs. 2.699,01, el cual es el equivalente dinerario de 30 días por el salario integral (Bs. 89,97), por concepto de indemnización por antigüedad; y la cantidad de la cantidad de Bs. 2.699,01, el cual es el equivalente dinerario de 30 días por salario diario integral (Bs. 89,97), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
5) SALARIOS CAÍDOS.
Le corresponde al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21-07-2009, hasta el 22-02-2012, en razón de no haber obtenido el pago correspondiente a la fecha de la correspondiente demanda, tomando en cuenta la providencia administrativa declarada con lugar a favor del trabajador dando como resultado la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS CENTIMOS. (Bs.31.939, 51) en los periodos que se detallan a continuación. ASI SE ESTABLECE
Desde 29-11-2010 al 30-04-2011= 151 días x Bs. 62,05= Bs.9.369, 55
Desde 01-05-2010 al 22-02-2012= 291 días x Bs. 77,56= Bs.22.569, 96

6. CESTA TICKET NO CANCELADOS: Corresponde al trabajadora por concepto de cesta ticket no cancelados durante el periodo comprendido desde 29-11-2010 al 22-02-2012 tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria y la jornada trabajada, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.396,08) de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación, su Reglamento y la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción. ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano ELEAZAR JOSE ALVAREZ LEON, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.58.175, 23) ASI SE DECIDE.
Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 29-11-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 29-11-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 24-01-2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme ,exceptuando los conceptos relacionados a lo condenado por salarios caídos dejados de percibir y cesta ticket. Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión, excluyendo lo relacionado a los salarios caídos dejados de percibir y cesta ticket.Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano ELEAZAR ALVAREZ, en contra la sociedad mercantil “CONSORCIO GUIANCA- BRICONCA C.A ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano ELEAZAR ALVAREZ , la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.58.175,23) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas indemnización por despido injustificado , salarios caídos y cesta ticket.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

NCG/SC ABG. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 4630-12