REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 154º
EXPEDIENTE No.5077-12
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO ESPEJO ARAUJO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA .RUBEN MAICA RANGEL.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA. “ RESTAURANT XIN DU . C.A.”
ABOGADO ASISTENTE: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO.
MOTIVO: INDENNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.
En horas de Despacho del día de hoy Primero (01 ) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 AM., para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la misma se realiza a las 11:40 AM, en virtud de coincidir cuatro audiencias a la misma hora, compareció RUBEN MAICA RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.280, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO ESPEJO, titular de la cédula de identidad No.16.094.195, parte demandante quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo “ RESTAURANT XIN DU C.A, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-09-1999, bajo el No.42, Tomo 200-A, comparece XIUYI CHEN, Directora de la empresa, identificada con la cédula de identidad No.16.936.811, asistida del abogado en ejercicio HERVACIO ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.69.396, quien en lo sucesivo se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO. Ambas partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Nosotros, por una parte “LA ENTIDAD DE TRABAJO” parte demandada, y por la otra parte EL DEMANDANTE, parte actora en el presente procedimiento, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Articulo 70 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de una de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas, que suscribe el presente acuerdo debidamente asistido de abogado razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole SEGUNDA: EL DEMANDANTE aduce que tiene derecho a la indemnización por accidente laboral, la cual fue debidamente detallada y especificada en el libelo de demanda y que le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) producto de las condiciones de trabajo en sus labores para la empresa . TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO, no asume tal concepto en virtud que manifiesta que ciertamente el accidente ocurrió con motivo de prestar un servicio de entrega de comida, pero que el demandante no es trabajador de la empresa, por cuanto el mismo no cumple horario ni hay subordinación, solo realiza entregas si es necesario el mismo, pero a los fines de evitar litigios innecesarios ofrece cancelar a la demandante la totalidad de la demanda es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), realizándose el primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES(Bs.25.000,00) en cheque de gerencia a nombre del demandante, no endosable No.00302788, de fecha 22-03-2013, Banco Venezuela, del cual se deja copia simple para ser agregado al expediente y el restante o sea la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) será pagado el día 22 de abril de 2013. CUARTA: Estando presente el apoderado judicial del demandante este expresa su total conformidad con el acuerdo llegado con LA COMPAÑÍA, por la cancelación del concepto objeto de la querella, el cual fue revisado minuciosamente y acepta el presente acuerdo transaccional y lo hace el demandante de forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, presión o apremio, quien acepta su conformidad en los términos aquí expresados. QUINTA: Manifiesta el demandante a que nada se le adeuda por este concepto, una vez recibido el monto anteriormente señalado, quedan plenamente satisfechas sus pretensiones, otorgándole en forma total el finiquito a “LA DEMANDADA”, aceptando lo manifestado por la demandada. Asimismo, quedan en el entendido que con el presente acuerdo las partes ponen fin al presente juicio. Por último, las partes solicitan al Ciudadano Juez imparta la respectiva homologación de la presente transacción, se dé por terminado el presente procedimiento, sean devueltas las pruebas aportadas y el cierre del expediente. Es todo. Este Juzgado sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara: En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, que los derechos litigiosos o discutidos contienen una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos, que la manifestación de voluntad constituye una muestra de participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados en cumplimiento de los fines del bienestar social y que por lo tanto deben cumplir las obligaciones contraídas. HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada ,acogiéndose al criterio de la sentencia No.1062, de fecha 11 de octubre de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÈ PERDOMO. Se ordena la devolución de las pruebas. Es todo, terminó siendo las 12:15 P.M. Conformes firman .REGÌSTRESE PUBLÌQUESE Y DÈJESE COPIA .Se ordena publicar la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
EL JUEZ
EL DEMANDANTE .
ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO.
LA SECRETARIA
SOFIA CISNEROS.
NCG/SC
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