REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE: 5059-12
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMIREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 7.670.211
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBET RAMIREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 76.601, respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COCCO FRIO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2009, bajo el No.34, tomo 157-A-Sgdo, representantes legales ciudadanos JOSE MELIN AGUIAR Y MARIA LIDIA VASCONCELOS, en su carácter de Directores respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA DE LOS HECHOS..
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, por el ciudadano NELSON RAMIREZ, en contra de la sociedad mercantil “ DISTRIBUIDORA COCCO FRIO C.A, antes identificada, por el concepto de cobro Prestaciones Sociales,correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 28-11-2012, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación y efectivamente notificada en fecha 28-02-2013.. En fecha 12 de marzo de 2013, la secretaria procedió una vez transcurridos los lapsos de Ley a certificar con la finalidad de señalar la oportunidad llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ( folio 23))
De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales, denotándose que el accionante expone su libelo, que en fecha 01 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa DISTRIBUIDORA COCCO FRIO C.A. desempeñando el cargo de Obrero, hasta el día veintidos (22) de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido de injustificadamente violentando así el decreto de inamovilidad en virtud de ello acudió ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Brion, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda a fin de exigir el pago de sus prestaciones sociales no llegando a ningun acuerdo, razón por ello procede al reclamo de la cantidad de VEINTITRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.23.042,94) , por el conceptos de prestaciones sociales.
Precisado lo anterior, es de destacar que en fecha 02 de abril de-2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:00 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora y su apoderada judicial, abogada en ejercicio ISMALY TOVAR, identificada en autos, sin que la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COCCO FRIO C.A compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 23), razón está por la que fueron consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera oportuno destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de estricto orden público; la justicia laboral siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado.
Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos, en fecha 04 de marzo de 2013, se dejò constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COCCO FRIO C.A. concediéndose los lapsos correspondientes para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:
“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”
Aunado a lo anterior, el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados y pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se tiene que:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano NELSON RAMIREZ y la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA COCCO FRIO C.A;
b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir de día 01-03-2010
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral 22-12-2011
d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado;
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales que corresponden a la parte demandante por los servicios prestados en condiciones de laboralidad;
f) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Reclama el trabajador de conformidad con lo previsto en el Articulo 108, Parágrafo Primero de la Ley Organica del Trabajo (derogada), correspondiéndole por este concepto de antigüedad 100 días por el tiempo de servicio prestado, los cuales se detallan a continuación.
Periodo 01-07-2010 al 01-04-2011 , salario diario Bs.85,71 ,Alícuota bono vacacional .0,019 Alícuota utilidades .0.041, Salario integral diario 90,85 le corresponden 50 dìas por salario integral, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS(Bs.4.542,05). ASI SE ESTABLECE.
Periodo: 01-05-2011 al 01-08-2011, salario diario Bs. 92,85, Alícuota utilidades 0.041, Alícuota bono vacacional 0.019, salario base integral Bs.98,42, le corresponden 20 dìas de antigüedad por salario integral UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.968,04).
Periodo: 01-09-2011 al 01-12-2011, salario diario Bs.100, 00, Alícuota utilidades 0.041, Alícuota bono vacacional 0.019, salario integral Bs.106, 00, causa una antigüedad de 20 días correspondiéndole la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.2.120, 00). Adicionalmente aplicándole el Parágrafo Primero por este concepto es acreedor de UN MIL QUINIENTOS NOVENTABOLIVARES (Bs. 1.590,00), mas dos días adicionales a razón de Bs.106,00, le corresponden DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES(Bs.212,00), De lo anteriormente expuesto le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la suma total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.10.432,09. Así se decide.
2. UTILIDADES FRACCIONADAS Y CUMPLIDAS.
Le corresponde al trabajador la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.2.464,23) de conformidad con las previsiones del Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) que resulta de la siguiente operación aritmética.
Fraccionadas 15 días entre 12 meses igual 1,25 por 9 igual a 11,25 por 85,71 igual a Bs.964,23
Cumplidas 01-01-2011 al 01-12-2011 igual a 15 días por 100 igual Bs.1500,00 ASI SE Establece
3) VACACIONES FRACCIONADAS Y CUMPLIDAS
De conformidad con el Articulo 225 de la Ley Organica del Trabajo vigente para la fecha de la relaciòn laboral hoy derogada le corresponde al demandante por el periodo prestado 22 días entre 12 meses igual a 1,83 por el tiempo de laboralidad igual a 16,47 por 100 la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.647,00) Así se decide.
CUMPLIDAS. De las previsiones de los Articulo 219 y 223 de la referida Ley del Trabajo, le corresponden 22 dìas por Bs.85,71 igual a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.885,62) Asi se decide
4) INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación laboral) En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de la cantidad de Bs. 4.770,00, el cual es el equivalente dinerario de 45 días por el salario integral (Bs. 106,00), por concepto de indemnización por antigüedad; y la cantidad de la cantidad de Bs. 6.360,00, el cual es el equivalente dinerario de 60 días por salario diario integral (Bs. 106,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto tiene derecho el ciudadano NELSON RAMIREZ, a la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.27.368,94) menos la suma recibida como adelanto de CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.516,81) le corresponde en consecuencia cancelar la demandada al demandante la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIEMTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS.(Bs.22.852,13) ASI SE DECIDE.
Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 22-12-2011; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 22-12-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28-02-2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión, excluyendo lo relacionado a los salarios caídos dejados de percibir y cesta ticket.Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NELSON RAMIREZ, en contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA COCCO FRIO C.A ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano NELSON RAMIREZ, la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.22.852,13) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, utilidades fraccionadas y cumplidas vacaciones fraccionadas y cumplidas, indemnización por despido injustificado,
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.
LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNEROS
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NCG/SC ABG. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 5059-12
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