REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
202º y 154º
Guarenas, 23 de abril de 2013
Visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013, por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSE RAMIREZ ,inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSÈ MARIO AZUAJE BERRIOS, en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado contra la Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA SABRO-PAN C.A cursante al folio (105),mediante el cual solicita al Tribunal sea notificado para la presente causa como Tercero Interviniente la persona natural AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS, manifestando que solicitó en la demanda que la notificación recayera en esa persona como representante legal siendo lo correcto que se notifique como persona natural.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de su pronunciamiento este Juzgado evidencia que el 05 de marzo de 2013, fue presentada demanda contra la Entidad de Trabajo “PANADERIA Y PASTELERIA SABRO PAN C.A.
En fecha 25 de marzo de 203, fue notificada la Entidad de Trabajo objeto de la demanda según se demuestra de cartel de notificación recibido y firmado por el Encargado Leopoldo Toro, debidamente sellada, siendo consignada por el Alguacil que la realizó en fecha 26 de marzo de 2013, donde manifiesta haber fijado copia del mismo en la puerta principal surtiendo los efectos legales consiguientes.
Igualmente se evidencia al folio 94 que la parte actora en su libelo solicitó que la notificación se realizara en las personas de cualquiera de los siguientes ciudadanos AGOSTINHO ASDRUBAL DE MATOS o JOAQUIN MENDEZ GONCALVEZ.
A hora bien, tomando en cuenta la solicitud de la parte actora es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Articulo 54.” El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
De la norma transcrita se desprende que la figura del tercero interviniente solo podrá ser solicitada por la parte demandada.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado declara INADMISIBLE el llamado a tercería a la persona natural por la representación de la parte demandante. Así se establece.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ratifica para día viernes 25 de abril de 2013, a las 10:30 AM, la oportunidad para llevarse a cabo el acto de celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide
EL JUEZ.
NICOLAS CELTA G LA SECRETARIA
NCG/SC ABG. SOFIA CISNEROS.
EXP.5230-13
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