REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: 785-12
PARTE RECURRENTE:
OMAR RAMON SOLANO, Titular de la Cédula de Identidad número V- 10.886.907
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LOIDA R. GARCIA ITURBE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.588
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESETACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Loida R. Garcia Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAMON SOLANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.886.907 en contra de la Providencia Administrativa No. 0114 de fecha 09/03/2001, correspondiente al expediente No. 0061 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MINELMA PAREDES RIVERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.895, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso –Administrativo y Tributario.

TERCERO INTERESADO:
BALGRES, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 25/04/2001, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la abogada Loida R. Garcia Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAMON SOLANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.886.907 en contra de la Providencia Administrativa No. 0114 de fecha 09/03/2001 correspondiente al expediente No. 0061, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por la empresa BALGRES, C.A.. El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se ADMITIÓ mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10/05/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo No. 0114 de fecha 09/03/2001 correspondiente al expediente No. 0061, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de Enero de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez realizada la distribución pertinente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante decisión de fecha 15 de Enero de 2003 también se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando de tal manera su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente en fecha 29/01/2002, el cual fue recibido en dicha Corte en fecha 10 de Febrero de 2003.
Mediante decisión de fecha 17/07/2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; ordenando la referida Corte, en fecha 22/07/2003 notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 17/07/2003, antes referida, sin que conste ninguna otra actuación en el expediente por parte de esa Corte Primera.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2005 se dejó establecido que con vista a que en fecha 01 de Septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de Contencioso Administrativo en virtud de la distribución automática se designó nuevo ponente en la presente causa para dictar la decisión que corresponda.
En fecha 14 de Julio de 2005 la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, se declaró incompetente, planteando así un conflicto de competencia, ordenando la notificación de las partes y posterior remisión a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que las partes fueron notificadas, sin que se materializara la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2012 la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo remitió el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a la sentencia vinculante Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidades ejercidas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, siendo recibido el expediente en este Circuito Judicial, la Coordinación del Trabajo mediante oficio Nº 575-12 de fecha 02 de Agosto de 2012 remitió a este Juzgado Primero de Juicio dicho expediente, a los fines del conocimiento de la causa, el cual fue recibido en fecha 13 de Agosto de 2012.
En fecha 26/09/2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución ordenando notificar mediante oficio: i) al FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ii) al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; iii) al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY y vista la IMPOSIBILIDAD de la notificación personal, dirigida a la parte recurrente, ciudadano OMAR RAMON SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.886.907, este Juzgado ordenó librar notificación en la Cartelera de este Tribunal de Juicio del Trabajo, el cual permaneció publicado en la referida Cartelera por un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha 15/01/2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual por cuanto no constaba en autos actuación reciente por la recurrente, donde se evidenciara el interés de la misma en la continuidad del presente procedimiento, en consecuencia, se ordenó notificar en la Cartelera de este Tribunal de Juicio del Trabajo a la parte recurrente, ciudadano OMAR RAMON SOLANO, supra identificada a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, y se dejó establecido que una vez el Alguacil de este Tribunal fijara en la Cartelera de este Tribunal, la notificación del Recurrente arriba identificado, debía dejar constancia en el expediente de dicha actuación, debiendo transcurrir publicado en la referida Cartelera un lapso de veinte (20) siguientes, seguidamente dentro de los diez (10º) días hábiles siguientes, la parte recurrente debía manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 21/02/2013, el secretario de este Juzgado dejó constancia de las actuaciones de las actuaciones del ciudadano ROLANDO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.237.931, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Tribunal CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente; y de la consignación a los autos del CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente que permaneció publicado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de veinte (20) días hábiles.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 0114 de fecha 09/03/2001 correspondiente al expediente No. 0061, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró: “con lugar la solicitud de calificación de despido”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Providencia Administrativa No. 0114 de fecha 09/03/2001 correspondiente al expediente No. 0061, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró: “con lugar la solicitud de calificación de despido”, contiene Violaciones del Orden Constitucional y Legal. En este sentido, delata la recurrente que los numerales 1,7,y 8 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 101 y 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo fueron infringidos, dado a que se violentó el debido proceso; asimismo alega que se infringió el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 5 del Artículo 18 eiusdem, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy no expresó formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto. Igualmente la recurrente delata que el acto administrativo hoy recurrido presenta el Vicio del Falso Supuesto, a razón de que el mismo no se atiene a lo alegado y probado en autos. Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera admitido, sustanciado y que declarara en el fallo definitivo la nulidad del acto impugnado.
DE LA OPINIÓN FISCAL

La Abg. MINELMA PAREDES RIVERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.895, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO –ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante escrito suscrito en fecha 22/03/2013 y presentado por ante este Juzgado en fecha 01 de Abril de 2012, emitió su opinión en los siguientes términos:

Omissis...
“...En el caso que nos ocupa, se observa que esta causa ha permanecido sin actividad procesal por parte de las partes desde el 14 de julio de 2005, fecha en la cual la Corte Segunda Ordenó la Remisión de la causa al Máximo Tribunal, es más se desprende de autos que la parte demandante luego de ser admitida la causo esto es 09 de marzo de 2001, no ha realizado actividad procesal que demuestre interés procesal que debe permanecer durante toda la secuela del proceso…
…Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se desprende, que la presente causa es de vieja data, tal y como lo señaló este Juzgado en su auto del 26 de septiembre de 2012, pues, la admisión de la demanda es del 09 de marzo de 2001, y la causa ha permanecido sin actividad procesal por parte de las partes desde el 14 de julio de 2005.
De igual formal este Juzgado ordenó la notificación y practicó la notificación de la parte accionante a los fines de que manifestare si mantiene el interés en la prosecución del proceso, sin haber comparecido representación alguna hasta la fecha.
De manera, pues, que se evidencia sin lugar ha dudas una ausencia total interés procesal en la obtención de la resolución final por parte del órgano jurisdiccional y que se repite interés procesal que debe permanecer durante toda la secuela del proceso.
En consecuencia y con vista a la inactividad procesal, en el presente caso lo procedente es la declaratoria de la perención del la instancia.

III
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad, interpuesta por interpuesta (sic) el ciudadano OMAR RAMON SOLANO contra la Providencia Administrativa No 0114 del 09 de maro de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy con sede en Charallave, estado Miranda, debe declararse que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia se ha EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y así, respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.”.(Subrayado de este Juzgado).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Loida R. Garcia Iturbe, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR RAMON SOLANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.886.907 contra la Providencia Administrativa número 0114 de fecha 09/03/2001, correspondiente al expediente número 0061 emanada de la Inspectoria del trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró: “con lugar la solicitud de calificación de despido”.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 15/01/2013, este Juzgado acordó la notificación del recurrente ciudadano Omar Ramón Solano, en la cartelera de este Tribunal y una vez fijado el cartel de notificación en dicha cartelera el alguacil el mismo día debería dejar constancia de lo ordenado, tal y como se desprende de la diligencia realizada por este (alguacil), cursante al folio 181 del expediente de 17/01/2013, debiendo transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 228, 174 y 192 eiusdem, normas aplicables por disposición de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y vencido dicho lapso el secretario dejó constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil, tal y como se desprende del folio 184 del expediente, una vez que el secretario dejó constancia de la actuación del alguacil, el recurrente debía manifestar al Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes su interés en la continuación del presente procedimiento.
En tal sentido, vencido el lapso establecido por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya comparecido a manifestar el interés requerido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 416 de fecha 28/04/2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde fase probatorio la falta del interés de la parte recurrente en la resolución del presente asunto, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

Con vista a la ausencia de manifestación del recurrente para que se prosiga en el conocimiento de la presente causa, para este Juzgado resulta forzoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; por lo que se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es ineludible para quien preside este Tribunal LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos solicitada por el Abogado LOIDA GARCIA ITURBE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.588, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano OMAR RAMON SOLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.886.907 y acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de Mayo de 2001, por medio de la cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo, Nº 0114, contenido en el expediente Nº 0061, de fecha 09 de Marzo de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente, ciudadano OMAR RAMON SOLANO, titular de la cédula de identidad No. V-10.886.907, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa No. 0114 de fecha 09/03/2001, correspondiente al expediente No. 0061 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.
En tal sentido, se deja establecido que el lapso para recurrir de la presente decisión es de cinco (5) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ello así, una vez la presente decisión se encuentre definitivamente firme se procederá a notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que surtan sus efectos legales.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 154°.


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia N° 38-13
Exp. 785-12.