REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

DEMANDANTE:

YHIMY EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.838.379.

APODERADOS JUDICIALES:

LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.
DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SINDICA PROCURADORA:


EDICTA DE SOUSA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.385.


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 837-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano YHIMY EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.838.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04/02/2013, se providenciaron las pruebas en fecha 13/02/2013 y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 25/03/2013, a las diez de la mañana (10:00am). Ahora bien, a razón de que quien preside este Tribunal le fue prescrito reposo médico desde el día lunes 25/03/20132 hasta el día miércoles 27/03/2013, y desde el día lunes 01/04/2013 hasta el día viernes 05/04/2013 por presentar quebranto de salud, por lo cual se dispuso a NO dar despacho los mencionados días de conformidad con las Resoluciones Nros. 45-13 y 47-13 de fechas 25/03/20132 y 01/04/2013 emanadas de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08/04/2013, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 16/04/2013 a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 16/04/2013 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora por medio de la abogada LIGMAR MARÍA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, y así mismo se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionada Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda ni por medio del Sindico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial alguno, concluyendo en la misma fecha, con el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la demanda.
DE LA DEMANDA
Señala la representación judicial de la parte actora que la relación laboral con la Alcaldía inició en fecha 02/05/2011 y que la misma terminó en fecha 30/01/2012, por despido injustificado, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, y Bonificación de Fin de Año, para una cuantía de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (8.857,50)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONVENIDOS.
1- Admite la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral.
2- Admite el salario diario alegado por el actor.
3- Admite que se le adeuda alguna cantidad por los conceptos demandados, más no la cantidad alegada por el actor.
4- Reconoce que se le adeuda cantidad alguna al actor por el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTRADICHOS.
1- Niega el salario integral alegado por el actor.
2- Niega que su representada le adeude al actor por las cantidades alegadas por éste en los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año.
3- Niega que su representada haya despedido al trabajador de forma injustificada (alegado por el actor en el libelo de la demanda), arguyendo lo siguiente: “Convengo en que la fecha e ingreso fue el 02 de mayo de 2011 y la fecha de egreso por retiro voluntario del trabajador fue el 30 de enero de 2012, y tal cual afirma en su escrito de demanda acudió a la sala de reclamo a solicitar pago de sus prestaciones sociales, de manera taxativa asume su retiro voluntario.” (Negrillas de éste Juzgado, folios 65 y 66).
4- Niega que su representada le adeude al trabajador la cantidad reclamada en la presente demanda, arguyendo lo siguiente: “…el Ciudadano (sic) PEREZ YHIMY EDUARDO, se retiro sin dar aviso al patrono, por lo que se le adeuda al patrono 15 días de salario por preaviso omitido que se le descontaran del pago de sus prestaciones sociales el cual es por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (774, 15).” (folio 66)

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1- Despido Injustificado.
2- Salario Integral
3- Pago de Prestaciones sociales.
4- Vacaciones Fraccionadas.
5- Bonificación de fin de año.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.
Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.
Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas, le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales beneficios.
Con relación a la Bonificación de Fin de Año, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
ÚNICO: En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora promueve los siguientes ciudadanos:

1. RENGIFO ROMERO ANYELO OCTAVIO titular de la cédula de identidad Nº 13.834.866.
2. PUENTES MACHILLANDA HECTOR JHONATAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.304.100.

En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de los testigos ut supra señalados, por lo que no existe deposición que valorar. ASÌ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia, así las cosas no hay prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de lo demandado por el accionante, este Juzgado considera necesario, analizar previamente, que la accionada en su escrito de contestación a la demanda, admitió que le adeuda al actor los conceptos de prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la bonificación de fin de año, esto es, la totalidad de los conceptos demandados.

Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de lo demandado por el accionante, éste Juzgado considera necesario, analizar previamente, que la accionada en su escrito de contestación a la demanda además de admitir que le adeuda al actor los conceptos de prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la bonificación de fin de año, e intereses de prestación de antigüedad, alegó además que el actor se retiró de su puesto de trabajo sin dar aviso previo; con vista a tal alegato, es deber de esta Jurisdicente señalar que quien alega debe probar, por lo que si bien es cierto que no fue probado el despido injustificado del actor, no es menos cierto que la accionada trajo al debate un nuevo hecho el cual debe ser analizado tal y como lo es el alegato de renuncia del actor (retiro), siendo que del acervo probatorio no se desprende elemento alguno que permitan a esta Juzgadora considerar que el actor se hubiese retirado (renunciado) de su trabajo; de tal manera que en mérito de las consideraciones que anteceden y a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario éste Juzgado, aclarar que la accionada debía probar la renuncia del actor, caso que no pudo demostrar, por lo que se tiene que la relación de trabajo terminó por despido del actor. ASÌ SE ESTABLECE.

Por otra parte, considera necesario éste Juzgado, aclarar que en lo referente al salario integral, se debe indicar que el mismo deviene de lo percibido por el actor mientras duró la relación laboral, que comprende el salario básico más las incidencia de bonificación de fin de año y bono vacacional, así como cualquier otra remuneración percibida por el actor mensualmente que se considere salario todo lo que implica el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que terminó la relación laboral; tal como lo asentó Sala de Casación Social, en sentencia número 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A) donde dispuso:
Omissis…
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

Por tal motivo, es de imperiosa necesidad indicar que en el caso de marras no está dado el pago de utilidades por ser la accionada una Alcaldía, lo que corresponde es el pago de la bonificación de fin de año, por lo que la cláusula 39 del Contrato Colectivo de Trabajo, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander ordena el pago del beneficio a razón del salario promedio o integral, en esta perspectiva se debe resaltar que ninguna de las partes trajo a los autos ningún elemento donde se pueda determinar el salario promedio del actor, por lo que en razonamiento de lo todo lo antes expuesto, en total sintonía con la sentencia parcialmente citada, esta sentenciadora declara, que la base salarial tomada para el cálculo aritmético del concepto de bonificación de fin de año será el salario básico. ASÌ SE DECIDE.

En virtud de los conceptos reclamados por el accionante, de los cuales fue admitida por la accionada su deuda, este Tribunal procede a realizar los siguientes cálculos:
1.-Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT: La accionada en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que reconoce la deuda de tal derecho (prestación de antigüedad). Ahora bien, con vista al contenido de la norma en comento, y por cuanto la prestación de servicio, inició en fecha 02/05/2011 y terminó en fecha 30/01/2012, para una tiempo de ocho (8) meses y veintiocho (28) días, tal y como fue reconocido por la accionada, siendo así acreedor el accionante de lo dispuesto en el parágrafo primero literal b, que dispone:
“Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente..”

Así las cosas, se deja establecido que para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal del actor (Bs. 1.548,30) más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:

La alícuota del bono vacacional, será calculada en base a la cantidad de días pagados por la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Tomas Lander y la Organización Sindical “Sindicato único de Trabajadores Bolivariano de la Alcaldía Tomas Lander (Sutrabatl), esto es la cantidad de setenta (70) días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La alícuota de utilidades, se calculará en atención a los días de utilidades que le otorga la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Tomas Lander y la Organización Sindical “Sindicato único de Trabajadores Bolivariano de la Alcaldía Tomas Lander (Sutrabatl), esto es la cantidad de noventa (90) días. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador 45 días de salario integral por una prestación de servicios superior a seis (06) meses y no mayor a un (1) año, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual determinaremos de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Salario Mensual Salario diario Alícuota B.V Alícuota Util. Salario Integral Días Total Antigüedad
1548,3 51,61 10,04 12,90 74,55 45 3354,65

En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 3.354,65), por Prestación de Antigüedad, contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada por ratione temporis. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Vacaciones Fraccionadas, cláusula 29 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Tomas Lander y la Organización Sindical “Sindicato único de Trabajadores Bolivariano de la Alcaldía Tomas Lander (Sutrabatl)”: Le corresponden al actor por este beneficio la cantidad de setenta (70) días, sin embargo el actor prestó servicios ocho (08) meses, para obtener la fracción procedemos a dividir los 70 días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obteniendo así los días de vacaciones de cada mes (5,83) y dicho resultado lo multiplicamos por ocho (8) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas (46,67), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo, para ello procedemos a hacer la siguiente operación aritmética:

Meses Días Cantidad de días Salario diario Total
8 5,83 46,67 Bs. 51,61 Bs. 2.408,47

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.408,47), por Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Bonificación de fin de año, cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Tomas Lander y la Organización Sindical “Sindicato único de Trabajadores Bolivariano de la Alcaldía Tomas Lander (Sutrabatl)”:

Antes de proceder a determinar lo que le corresponde al actor por este concepto, se debe aclarar que los recursos de las alcaldías son generados por los impuestos municipales que pagan los contribuyentes, así como de los aportes que perciben del ejecutivo, a diferencia de las utilidades que son los beneficios líquidos, es decir, la ganancia que percibe la empresa al cierre de cada ejercicio económico, por lo que el termino correcto es bonificación de fin de año, que no es más que un pago adicional que percibe el trabajador en el mes de diciembre como un incentivo de la prestación del servicio de un año de trabajo y por lo general se encuentra regulada su forma de pago en los contratos colectivos.

Con vista a lo antes expuesto y del contenido de la norma, le corresponden al actor por este beneficio la cantidad de setenta (90) días, sin embargo el actor prestó servicios ocho (08) meses, para obtener la fracción procedemos a dividir los 90 días que le corresponderían de bonificación de fin de año entre doce (12) meses, obteniendo así los días de bonificación de fin de año de cada mes (7,5) y dicho resultado lo multiplicamos por ocho (8) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de la bonificación de fin de año fraccionada (60), multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo, para ello procedemos a hacer la siguiente operación aritmética:

Meses Días Cantidad de días Salario diario Total
8 90 60 Bs. 61,65 Bs. 3.699,00

Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 3.699,00), por Bonificación de Fin de Año. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones, la accionada aduce la representación judicial de la parte accionada, que se le adeuda al accionante la suma de Bs. 134,25 aun y cuando dicho concepto no fue pretendido, y visto que tal beneficio es de orden público, en consecuencia se ordena su pago. ASÌ SE ESTABLECE.
En consecuencia, la accionada le adeuda al actor los siguientes montos y conceptos:
Conceptos Total
Prestación de Antigüedad 3.354,65
Vacaciones Fraccionadas 2.408,47
Bonificación de Fin de Año 3.699,00
Intereses sobre Prestaciones 134,25
Total 9.596,37

Así las cosas, se condena a la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER a pagar al ciudadano YHIMY EDUARDO PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.838.379, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.596,37), por prestaciones sociales de conformidad con el cuadro ut supra realizado. ASÌ SE ESTABLECE.

4. De la Condenatoria en Costas.

Previo al pronunciamiento sobre la declaratoria en costas es menester para quien preside este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre el iter procesal, de la presente causa, en atención a la actuación desplegada por la sindica procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander. Así tenemos:

(i) La presente causa fue admitida mediante auto de fecha 27/04/2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, siendo debidamente notificado tanto el alcalde del Municipio Tomás Lander, como la Sindico Procuradora del referido municipio en fecha 03/05/2012.
(ii) Mediante diligencia de fecha 30/05/2012 la Sindico Procuradora del Municipio Autónomo Tomás Lander, abogada Edicta de Sousa Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.385, procedió a apelar del auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
(iii) Mediante auto de fecha 05/06/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral procedió a negar la apelación realizada por la sindico procuradora del municipio autónomo Tomás Lander.
(iv) En fecha 07/06/2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar el inicio de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte accionada, Alcaldía del Municipio autónomo Tomás Lander por medio de apoderado judicial o representante alguno, estableciendo en consecuencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral que no procedía la Admisión de los hechos en virtud de los privilegios que goza el referido municipio.
(v) Mediante diligencia de fecha 12/06/2012, la sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander procedió a apelar del acta de audiencia preliminar de fecha 07/06/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral,
(vi) Oída como fue la apelación, y realizada la respectiva distribución, se ordenó remitir las actas del presente expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarando el referido Juez de alzada Con Lugar la apelación interpuesta, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral proceda a practicar la notificación del ente publico demandado de acuerdo a la previsión del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y una vez cumplido los lapsos procesales respectivos procediera a celebrar la audiencia preliminar respectiva.
(vii) Una vez realizada las respectivas notificaciones y estando en la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander por medio de apoderado judicial o representante alguno.
(viii) En fecha 08/01/2013, la abogada Edicta de Sousa inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.385, en su carácter de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano YHIMY EDUARDO PEREZ, evidenciándose que el dicha contestación convino en: (a) el salario diario y mensual del accionante, (b) y convino en que adeuda al accionante los conceptos demandados, esto es prestación de antigüedad, Vacaciones Fraccionada y Bonificación de Fin de Año Fraccionada; además indicó que le adeuda al reclamante la cantidad de Bs. 134,25 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, esta Sentenciadora no puede dejar pasar por alto la actitud asumida por la parte accionada en cuanto a las actuaciones procesales acaecidas en la caso bajo estudio, y que fueron determinados ut supra, por lo cual es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal, señalar que, si bien la ley atribuye a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, una serie de prerrogativas y privilegios procesales, No obstante a ello, los privilegios y prerrogativas otorgados por la ley al referido ente municipal, no pueden ser usado para dilatar o entorpecer la correcta administración de Justicia, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2361 del año 2002, ratificada en sentencia No. 3216 de fecha 28/10/2005, cuya argumentación es aplicable mutatis mutandi al presente caso, señaló:
“Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.
No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta….” (Negrilla de este Juzgado)

En el fallo anteriormente citado, se pone de manifiesto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al mal uso de las prerrogativas procesales, así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3216 de fecha 28/10/2005, con ponencia del Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán dispuso:
Omissis…
“Sin embargo, la realidad ha demostrado que no siempre es fácil equilibrar el principio constitucional de legalidad presupuestaria y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al punto que ya ha habido pronunciamientos que, ante el distorsionado manejo que los entes públicos le han dado a las prerrogativas, han dejado traslucir la voluntad de someter a muy específicas excepciones el régimen especial de ejecución de sentencias contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -hoy artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- (se refiere esta Sala a sus sentencias números 2361/2002 y 1892/2003).
De las dos sentencias aludidas, la N° 2361/2002 aporta valiosas conclusiones para este caso: primero, afirma que la sentencia de un tribunal laboral es la concreción de una norma jurídica de orden público, como lo son todas las normas del derecho del trabajo; segundo, señala que la reticencia del sujeto pasivo de cumplir voluntariamente con el fallo puede ser tipificado como fraude a la ley o como un abuso de derecho; y, tercero, sostiene que el Municipio puede tener privilegios procesales amparados en la ley, pero al incurrir en abuso de derecho o fraude a la ley puede quedar fuera de la protección legal por su impropia conducta”.
La solución final que aplica la referida sentencia N° 2361/2002 a los tres supuestos aludidos, bien merece ser citada in extenso:
Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Por otra parte la referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 3524 dictado en fecha 14/11/2005, indicó:

“La frecuencia y la generalidad con que esa situación irregular se está presentando tanto a nivel estadal como municipal es preocupante, sobre todo por el hecho palpable que siempre que en tales causas se dicta una sentencia desfavorable al ente público, es cuando sorpresivamente aparece en acta una diligencia del Procurador estadal o del Sindico Procurador haciendo observar que no se le notificó y que se debe, en consecuencia, reponer la causa al estado de admisión de la demanda para que se efectúe la notificación. (…).
En este caso, aunque la irregularidad es atribuible sin duda alguna tanto al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, como a la Directiva del Consejo Legislativo del Estado Zulia, que esta Sala aplique las prerrogativas de los Estados en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución, es hacer que esta Sala Constitucional partícipe de una irregularidad tan grave que raya en el abuso de derecho, noción de la cual esta Sala ha señalado, en su sentencia N° 2935/2002..” (Negrilla de este Juzgado)

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la conducta desplegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, ha marchado en detrimento del presente procedimiento laboral, toda vez que no usó las formas alternativas de resolución de conflictos previstas en nuestra normativa laboral, aún cuando reconoce en la contestación a la demanda que adeuda al accionante los conceptos reclamados, aunado todo ello a la dilación del presente procedimiento en virtud de las apelaciones ejercidas por dicha Sindica Procuradora del Acta de audiencia Preliminar, no compareciendo a la celebración de dicho acto una vez el Superior declaró con lugar la apelación ejercida.

Así mismo, se insiste, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander hace un uso abusivo de las prerrogativas procesales otorgadas por la Ley a los municipios, perjudicando de tal manera el derecho del reclamante al cobro de sus prestaciones sociales, de tal manera, si bien, la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander goza de privilegios y prerrogativas procesales, entre ellas la no aplicabilidad de la confesión ficta, la prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, la limitación de la condenatoria en costas y especiales mecanismos de ejecución de sentencias, NO PUEDEN SER USADAS DICHAS PRERROGATIVAS en detrimento del justiciable que exige la tutela del derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescriben los artículos 89 y 92 de la Constitución, ya que pretender que los Órganos de Administración de Justicia participen de dichas irregularidades es hacer que se colinde con el abuso de derecho. En tal sentido visto que la accionada en la contestación a la demanda aceptó la deuda de los pasivos laborales hoy reclamados por el actor, no dando uso a los medios alternos de solución de conflictos que dispone el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asumiendo una conducta dilatoria y entorpeciendo la correcta administración de justicia, que va en contra de los principios del proceso laboral, en cuanto a la celeridad procesal se refiere, incurriendo la Sindico Procuradora del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda en una conducta jurídicamente reprochable, en consecuencia este Juzgado INSTA a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander para que se abstenga a futuro de realizar actuaciones como la de autos, toda vez que las mismas contravienen la garantía constitucional prevista en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y el derecho constitucional al trabajo y a las prestaciones sociales tal como lo prescribe el artículo 89 de la Constitución. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, en lo que respecta la condenatoria en costas el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal señala:
Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

Así las cosas, por cuanto en el presente procedimiento la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander resultó totalmente vencida, de conformidad con la norma prevista en el artículo 157 ut supra transcrito SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad del 10% DEL MONTO CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL, ello a razón de resultar totalmente vencida y por la conducta desplegada por la representación judicial de dicha Alcaldía en el recorrido procesal del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YHIMY EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.838.379, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a pagar al ciudadano YHIMY EDUARDO PÉREZ, antes identificado, los conceptos que fueron demandados y reconocidos por la accionada: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Vacaciones Fraccionadas, y (iii) Bonificación de fin de año, además de los que fueron reconocidos por la accionada, esto es intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar de la publicación de la sentencia a la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomás Lander, en cumplimiento a la norma prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión dirigida al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Tomas Lander.

La notificación dirigida al Sindico Procurador deberá realizarse mediante oficio y deberá estar acompañada de copias certificadas de la presente decisión, para ello se ordena al secretario expedir por secretaria las copias certificadas aquí ordenadas.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202° y 154°


Dra. TANIA RIVAS SOJO
JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO






TRS/AJAP/Ito.-
Sentencia N° 43-13
Exp. 837-13.