REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE:
793-12
PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos ROSA INES BARRAGAN, ROSA ANNA DE MORSO SGROI Y RICHARD WEBER, Titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.253, V-10.070.365 y V-12.304.309, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogados JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA, ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.988, 59.452 y 35.680, respectivamente
PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) Ciudadano MANUEL E. GALINDO, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra de la Providencia Administrativa No. 223/96 de fecha 06/05/1996, correspondiente al expediente No. 413, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA EN AUTOS REPRESETACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
TERCERO INTERESADO:
C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 07/04/1997, mediante escrito presentado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, por los Abogados JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.988 y 59.452, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ROSA INES BARRAGAN, ROSA ANNA DE MORSO SGROI Y RICHARD WEBER, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.253, V-10.070.365 y V-12.304.309, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa No. 223/96 de fecha 06/05/1996 correspondiente al expediente No. 413, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Faustino Figueira, Rosa de Morso, Richard Weber, Omar Romero y Rosa Barragan, incoada contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO). El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se ADMITIÓ mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 1999 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
En fecha 13/05/1999, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, vista la solicitud de acumulación de expedientes realizada por los accionantes, la misma fue acordada, siendo que el Abogado Roger Useche, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.680, en su carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, reformó el escrito contentivo de presente Recurso de Nulidad.
En fecha 20 de Noviembre de 2001, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante decisión de fecha 31 de Enero de 2003 también se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente en esa misma fecha, el cual fue recibido en dicha Corte en fecha 13 de Marzo de 2003, designándose ponente para pronunciamiento sobre la competencia sin que conste ninguna otra actuación en el expediente por parte de esa Corte Primera. Observa el Tribunal que la siguiente actuación se refiere a un auto de fecha 21 de Octubre de 2004 donde se deja establecido que con vista a que en fecha 01 de Septiembre fue constituida la Corte Segunda de Contencioso Administrativo en virtud de la distribución automática se designa ponente para dictar la decisión que corresponda, es por ello que en fecha 09 de Noviembre de 2004 ésta última Corte, se declara incompetente y plantea conflicto de competencia, ordenando la notificación de las partes y posterior remisión a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que las partes fueron notificadas, pero NO se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de Julio de 2012, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante auto de remitió el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a la sentencia vinculante Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidades ejercidas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, en tal sentido recibido el expediente en este Circuito Judicial, la Coordinación del Trabajo mediante oficio Nº 596-12 de fecha 19 de Septiembre de 2012 remitió a este Juzgado Primero de Juicio dicho expediente, a los fines del conocimiento de la causa, el cual fue recibido en fecha 24 de Septiembre de 2012.
En fecha 26/09/2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución ordenando notificar mediante oficio: i) al FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ii) al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; iii) al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY y vista la IMPOSIBILIDAD de la notificación personal, dirigida a la parte recurrente, ciudadanos ROSA INES BARRAGAN, ROSA ANNA DE MORSO SGROI Y RICHARD WEBER, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.253, V-10.070.365 y V-12.304.309, respectivamente, este Juzgado ordenó librar notificación en la Cartelera de este Tribunal de Juicio del Trabajo, el cual permaneció publicado en la referida Cartelera por un lapso de veinte (20) días de despacho.
En fecha 24/01/2013, fue agregado al presente expediente comunicación Nro. 00058, de fecha 14/01/2013, suscrita por el ciudadano MANUEL E. GALINDO, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, por cuanto en la notificación librada por este Juzgado a dicho ente en fecha 26/09/2012, se omitió remitirle en copia certificada los actos administrativos impugnados.
En fecha 28/01/2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual por cuanto no constaba en autos actuación reciente por la recurrente, donde se evidenciara el interés de la misma en la continuidad del presente procedimiento, en consecuencia, se ordenó notificar en la Cartelera de este Tribunal de Juicio del Trabajo a la parte recurrente, ciudadanos ROSA INES BARRAGAN, ROSA ANNA DE MORSO SGROI Y RICHARD WEBER, supra identificada a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, y se dejó establecido que una vez el Alguacil de este Tribunal fijara en la Cartelera de este Tribunal, la notificación del Recurrente arriba identificado, debía dejar constancia en el expediente de dicha actuación, debiendo transcurrir publicado en la referida Cartelera un lapso de veinte (20) siguientes, seguidamente dentro de los diez (10º) días hábiles siguientes, la parte recurrente debía manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento. Igualmente, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto a los fines de dar respuesta a la comunicación Nro. 00058, de fecha 14/01/2013, suscrita por el ciudadano MANUEL E. GALINDO, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que se le hizo saber a la Procuraduría General de la República, que una vez transcurrieran los lapsos otorgados en el auto dictado por este Juzgado cursante a los folios del 33 al 35, de la pieza II, es decir, el lapso de los veinte (20) días de publicada la notificación en la cartelera y el lapso de los diez (10º) días hábiles siguientes, contados a partir que el Alguacil dejara constancia en el expediente de la actuación realizada por él, así como la consignación del cartel de notificación en el expediente y la parte recurrente manifestara su interés en la continuación de la presente causa, o en su defecto no lo hiciera, éste Juzgado procedería a pronunciarse con relación comunicación supra identificada, a tal efecto se ordenó librar notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 13/03/2013, el secretario de este Juzgado dejó constancia de las actuaciones de las actuaciones del ciudadano ROLANDO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.237.931, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Tribunal CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente; y de la consignación a los autos del CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente que permaneció publicado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de veinte (20) días hábiles.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 223/96 de fecha 06/05/1996 correspondiente al expediente No. 413, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Faustino Figueira, Rosa de Morso, Richard Weber, Omar Romero y Rosa Barragan, incoada contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Providencia Administrativa No. 223/96 de fecha 06/05/1996 correspondiente al expediente No. 413, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Faustino Figueira, Rosa de Morso, Richard Weber, Omar Romero y Rosa Barragan, incoada contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), presenta vicios que acarrean la nulidad del mismo, por cuanto el presidente de la referida empresa representó judicialmente a la misma, sin tener la facultad para hacerlo, visto que dicha actuación le correspondía al consultor jurídico de la empresa, tal como lo establece las cláusulas vigésima octava ordinal 7, trigésima segunda y trigésima tercera del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía. Indicando además que el consultor jurídico y la persona que se presentó como apoderada de la empresa, no tenían tales facultades, usurpando entonces funciones que no le correspondían, es por lo que alega que se violaron normas constitucionales, el debido proceso y por ende la decisión de la Inspectoría del Trabajo se basó en falsos supuestos producto de los alegatos y defensas de los ilegítimos representantes de la empresa.
Asimismo, la parte recurrente en la fundamentación de derecho, se basó en el contenido de los artículos 85, 88, 117, 44 de la derogada Constitución de la República. Igualmente manifiesta que el debido proceso desarrollado en el artículo 453, 449 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo fueron infringidos por el patrono; al igual que los ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo dictado no cumple con los requisitos esenciales para ser dictado, lo que acarrea a la nulidad absoluta del mismo.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA EFECTUADA POR LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 24/01/2013, fue agregado al presente expediente comunicación Nro. 00058, de fecha 14/01/2013, suscrita por el ciudadano MANUEL E. GALINDO, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer referencia al oficio signado con el Nº 1347-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, recibido e este Institución el día 29 de octubre de 2012, mediante el cual hace del conocimiento a la Procuraduría General de la República del avocamiento de la presente causa…”, asimismo indicó: “…se observa que en fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado acordó la notificación de este Organismo, omitiendo remitir en copia certificada los actos administrativos impugnados…”. Finalmente solicita: “En virtud de lo expuesto, se solicita a ese Juzgado REPONGA LA CAUSA al estado de notificar nuevamente mediante oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, en su carácter constitucional de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, anexando al mismo la totalidad de recaudos fundamentales a la pretensión junto al libelo de demanda, a los fines de permitir a este Organismo formarse criterio y así ejercer las defensas que considere pertinentes en la oportunidad legal correspondiente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y en estricta observancia a lo previsto en el artículo 82 del Decreto-Ley supra indicado, en concordancia con el artículo 78, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el llamamiento que se le hace a la República en la presente causa, es a los efectos de comparecer a la audiencia de juicio…”. (Subrayado de éste Juzgado).
En tal sentido, es menester indicar que este Juzgado dictó auto en fecha 28/01/2013, mediante el cual por cuanto NO constaba en autos actuación reciente por la recurrente, donde se evidenciara el interés de la misma en la continuidad del presente procedimiento, en consecuencia, se ordenó notificar en la Cartelera de este Tribunal de Juicio del Trabajo a la parte recurrente, supra identificada, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento, y se dejó establecido que una vez el Alguacil de este Tribunal fijara en la Cartelera de este Tribunal, la notificación del recurrente, debía dejar constancia en el expediente de dicha actuación, debiendo transcurrir publicado en la referida Cartelera un lapso de veinte (20) siguientes, seguidamente dentro de los diez (10º) días hábiles siguientes, la parte recurrente debía manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
En este contexto, en fecha 28/01/2013 (F. del 37 al 40 P. II), este Tribunal dictó auto a los fines de hacerle saber a la Procuraduría General de la República, que una vez transcurrieran los lapsos otorgados en el auto antes mencionado, cursante a los folios del 33 al 35, es decir, el lapso de los veinte (20) días de publicada la notificación en la cartelera y el lapso de los diez (10º) días hábiles siguientes, contados a partir que el Alguacil dejara constancia en el expediente de la actuación realizada por él, así como la consignación del cartel de notificación en el expediente y la parte recurrente manifestara su interés en la continuación de la presente causa, o en su defecto no lo hiciera, éste Juzgado procedería a pronunciarse con relación comunicación supra identificada; y visto que en fecha 13/03/2013, el secretario de este Juzgado dejó constancia de las actuaciones de las actuaciones del ciudadano ROLANDO PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.237.931, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Tribunal CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente; y de la consignación a los autos del CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente que permaneció publicado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de veinte (20) días hábiles; ello así, corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a lo solicitado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo que es oportuno hacerle saber que si bien es cierto que este Juzgado en fecha 26/09/2012, omitió de manera involuntaria remitirle copia certificada de los actos administrativos impugnados, no es menos cierto, que la parte recurrente desde el 15/11/2000, no ha dado impulso alguno a los fines de la continuación del presente procedimiento, por lo que se entiende que la parte recurrente no tiene interés en la continuación del mismo, ello así, resulta inoficioso REPONER LA CAUSA al estado de notificar nuevamente mediante oficio a la Procuraduría General de la República, anexando al mismo la totalidad de recaudos fundamentales a la pretensión junto al libelo de demanda, por cuanto NO consta en autos diligencia alguna donde se evidencie el interés de la accionante en la continuación de la presente causa; así las cosas, por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia NIEGA LO SOLICITADO por el ciudadano MANUEL E. GALINDO, actuando en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, referente a la reposición de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados JUAN CARLOS NAVARRO GARCIA Y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.988 y 59.452, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ROSA INES BARRAGAN, ROSA ANNA DE MORSO SGROI Y RICHARD WEBER, Titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.253, V-10.070.365 y V-12.304.309, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa No. 223/96 de fecha 06/05/1996 correspondiente al expediente No. 413, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Faustino Figueira, Rosa de Morso, Richard Weber, Omar Romero y Rosa Barragan, incoada contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 28/01/2013, este Juzgado acordó la notificación de los recurentes, ciudadanos ROSA INES BARRAGAN, ROSA ANNA DE MORSO SGROI Y RICHARD WEBER, Titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.253, V-10.070.365 y V-12.304.309, respectivamente, en la cartelera de este Tribunal y una vez fijado el cartel de notificación en dicha cartelera el alguacil el mismo día debía dejar constancia de lo ordenado, tal y como se desprende de la diligencia realizada por este (alguacil), cursante al folio 42 de la pieza II del presente expediente de 05/02/2013, debiendo transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 228, 174 y 192 eiusdem, normas aplicables por disposición de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y vencido dicho lapso el secretario dejó constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil, tal y como se desprende del folio 47 de la pieza II del expediente, una vez que el secretario dejó constancia de la actuación del alguacil, el recurrente debía manifestar al Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes su interés en la continuación del presente procedimiento.
En tal sentido, vencido el lapso establecido por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya comparecido a manifestar el interés requerido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 416 de fecha 28/04/2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Subrayado de este Tribunal).
De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde fase probatorio la falta del interés de la parte recurrente en la resolución del presente asunto, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
Con vista a la ausencia de manifestación del recurrente para que se prosiga en el conocimiento de la presente causa, para este Juzgado resulta forzoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; por lo que se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente, ciudadanos ROSA INES BARRAGAN, ROSA ANNA DE MORSO SGROI Y RICHARD WEBER, Titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.550.253, V-10.070.365 y V-12.304.309, respectivamente, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa No. 223/96 de fecha 06/05/1996 correspondiente al expediente No. 413, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Faustino Figueira, Rosa de Morso, Richard Weber, Omar Romero y Rosa Barragan, incoada contra la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole adjunto al último ente mencionado copia certificada de la presente decisión; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ae.-
Sentencia N° 41-13
Exp. 793-12
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