REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARMEN GRISELL ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.593.411.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO A. FLEITAS y GUSTAVO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.132 y 72.437, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIO ALFONSO MORENO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-6.141.590.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
EXPEDIENTE N° 29378.
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN GRISELL ROJAS RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, para demandar al ciudadano MARIO ALFONSO MORENO GÓMEZ, todos plenamente identificados por Acción Mero Declarativa.-
En fecha 21 de mayo de 2010, compareció la ciudadana Carmen Grisell Rojas Rivas, en su carácter de parte actora, asistida de abogado, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 02 de junio de 2010, se emplazó a la parte demanda, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 2010, compareció la ciudadana Carmen Grisell Rojas Rivas, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado Domingo A Fleitas, inscrito en el Inpreabogado abajo el N° 63.132, y consignó copia fotostática correspondiente a los fines de librar la compulsa respectiva, en la misma fecha y mediante diligencia aparte la accionante otorgó poder apud-acta, a los abogados Domingo Fleitas y Gustavo Castro, plenamente identificados.-
En fecha 11 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa a los fines de la respectiva citación.-
En fecha 28 de junio de 2010, compareció el abogado Domingo Fleitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó se comisionará a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación, librándose esta mediante auto de fecha 29 de junio de 2010.-
En fecha 07 de julio de 2010, compareció el abogado Domingo A. Fleitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.132, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber recibido la comisión, a los fines de entregarla al juzgado comisionado.-
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 02 de junio de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 22 de febrero de 2011, por auto dictado por este Tribunal dándosele entrada a la comisión remitida del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. Nº 29378
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