REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: EDDY GABRIEL SERRANO GUEVARA y NELSON ELI ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.582.907 y V-2.105.627, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIANA SOTO VELASCO y RICARDO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.556 y 50.615, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A las empresas COLECTIVOS GUAR-GUATI, C.A., Aseguradora Seguros GUAYANA, C.A., representada la primera por el ciudadano JOSÉ LUIS FERRO y la segunda por su presidente ciudadano ALVARO CASSARO GUILLI, y al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-8.756.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE N° 19801.
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 17 de diciembre de 1999, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por los abogados EDDY GABRIEL SERRANO GUEVARA y NELSON ELI ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-4.582.907 y V-2.105.627, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EDDY GABRIEL SERRANO GUEVARA y NELSON ELI ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, para demandar a las empresas COLECTIVOS GUAR-GUATI, C.A., Aseguradora Seguros GUAYANA, C.A., representada la primera por el ciudadano JOSÉ LUIS FERRO y la segunda por su presidente ciudadano ALVARO CASSARO GUILLI, y al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ÁLVAREZ, todos plenamente identificados por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
En fecha 14 de febrero de 2000, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose las respectivas compulsas, dándose comisión a los fines de las citaciones, recibiéndose las resultas de las mismas.
En fecha 27 de junio de 2001, compareció la apoderada de la parte actora y consignó escrito de informes.-
En fecha 04 de marzo de 2002, compareció la abogada Gregoriana Soto, apoderada judicial de la parte actora y solicitó sentencia.-
Mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal negó el pedimento en virtud de que aun no se había verificado la citación de los demandados.-
En fecha 13 de abril de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó avocamiento del juez a la presente causa.-
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de febrero de 2000. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 13 de abril de 2002, por diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando del juez a la presente causa. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de diez (10) años y once (11) meses, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*
Exp. Nº 19801
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
Años: 202° y 153°
En virtud de haber sido designada Juez Titular de este despacho, y juramentada en fecha 20 de junio de 2007, me AVOCO al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
EMQ/ci*
Exp. No. 19801
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