REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3695-12

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL IBARRA MEZA, titular de la cédula de identidad número V- 6.842.152

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.044

PARTE DEMANDADA: GRUPO BAZE A4, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1.999, anotado bajo el número 11, tomo 117-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HENRY SANABRIA NIETO, EDUARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ARMANDO IZAGUIRRE MARTINEZ y SANDRA TIRADO CHACON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.596, 80.801, 62.984 y 127.767 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy lunes primero (01) de abril de dos mil trece (2.013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3695-12, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano JOSE RAFAEL IBARRA MEZA, titular de la cédula de identidad número V- 6.842.152, en contra de la sociedad mercantil GRUPO BAZE A4, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 143.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RAFAEL IBARRA MEZA, antes identificado; igualmente se hizo presente el abogado HENRY JOSE SANABRIA NIETO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 58.596, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada GRUPO BAZE A4, C.A. Seguidamente se da inicio al acto y durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La sociedad mercantil GRUPO BAZE A4, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, a los fines de dar por terminada la presente controversia, conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTMOS (Bs. 45.000,00), por los siguientes conceptos demandados, a saber: Diferencia de Salarios, Diferencia de Horas Extras, Diferencia de Bono de Asistencia, Diferencia de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Utilidades, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Salarios Caídos. Asimismo ofrece cancelar dicho monto en tres cuotas de la siguiente manera: la primera por la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00) en fecha 08 de abril de 2013 y las dos siguientes por la cantidad de doce mil quinientos bolívares (12.500,00) cada una, en fechas 30 de abril de 2013 y 15 de mayo de 2013, respectivamente. Dichas cuotas será pagadas por ante la secretaría de éste Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante, mediante su apoderada judicial, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, y da por reproducidos los dichos señalados en la cláusula anterior, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales demandados que emanan de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de los conceptos alegados en su demanda. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el último pago acorado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, al primer (1) día del mes de abril de 2013. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.695-12