REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3840-13

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAMON SÁNCHEZ TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 12.087.691

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.341.

PARTE DEMANDADA: PAVCO DE VENEZUELA, S.A., Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1.959, bajo el número 33, tomo 6 a Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO J. REYNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDOTROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE M. D’EMPAIRE, CARLOS AMAÑA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSE HUMBERTO DRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, PAULA OVIEDO, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMÁS E. ZAMORA, GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, CORINA SALAZAR, GABRIELA AREVALO, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMÍREZ, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, IXAIS NIOVERLING BARRERA, MARIANA ESPERANZA URREIZTIETA y HÉCTOR MANUEL MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742 y 146.239 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy lunes veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2.013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se deja constancia que comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo y suscribieron diligencia el PEDRO RAMON SÁNCHEZ TERAN, antes identificado, asistido por el abogado NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.341, por una parte y por la otra el abogado GREGORY JOSE RAMIREZ MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PAVCO DE VENEZUELA, S.A.. a los fines de solicitar se adelante para el día de hoy la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, que cursa en el expediente número 3840-13, que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, ha incoado el ciudadano PEDRO RAMON SÁNCHEZ TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 12.087.691, en contra de la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A., solicitando la celebración de la misma a los fines de hacer efectiva la mediación.- En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, en consecuencia procede en este acto a celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa; asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo la “LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:DEFINICIONES: LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa PAVCO DE VENEZEULA S.A. EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano PEDRO RAMÓN SÁNCHEZ TERÁN. LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y al DEMANDANTE.EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional. PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan los siguientes hechos: 1.- Que EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios para LA EMPRESA desde el día El 20 de febrero de 2006 ejerciendo el cargo actualmente de Mecánico de Mantenimiento en el departamento de mantenimiento, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 2.- Que el salario normal diario devengado por EL DEMANDANTE es la cantidad de ciento sesenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 163,83). 3.- Que las funciones desempeñadas por EL DEMANDANTE son las siguientes: 1.- Inspeccionar el estado de las herramientas; 2.- Controlar el eficiente y correcto uso de los equipos de producción de acuerdo a las políticas y normas de utilización y mantenimiento; 3.- Verificar directamente las condición de las líneas y procurar correcciones ante desviaciones a lo planteado; 4.- Notificar a la Gerencia de Inyección y Mantenimiento problemas y condiciones de equipos que atenten seriamente ante objetivos de producción, productividad o seguridad; 5.- Controlar diariamente la correcta gestión laboral de los mecánicos de molde e hidráulicos de inyección;6.- Proponer acciones correctas de mejoras ante antes desviaciones en los equipos y/o procedimientos de trabajo, con el apoyo del jefe de Mantenimiento y aseguramiento de la calidad; 7.- Asesorar la ejecución de los planes de mantenimiento autónomo y mantenimiento preventivo; 8.-Mantener un plan de control que garantice la existencia de herramientas y otros equipos requeridos para el mantenimiento correctivo oportuno; 9.-Garantizar el correcto estado del utillaje a su cargo, mediante una constante supervisión del estado del mismo; 10.- Garantizar la integridad y puntualidad de la información suministrada en los reportes requeridos por su jefe inmediato; 11.- Fomentar la toma del conciencia del personal asesorado a través de la comprensión de la importancia de las tareas asignadas a cada uno en el logro de los objetivos de organización; 12.- Contribuir a desarrollar las competencias del personal asesorado, a través de la inducción diaria de las tareas asignadas, con la finalidad de recomendar planes orientados al cierre de brechas existentes entre el perfil del cargo y el colaborador y el desarrollo de su potencial; 13.- cumplir y asegurar el cumplimiento de los lineamientos de los sistemas de gestión de ambiente y salud ocupacional, así como las normas legales y técnicas aplicables; 14.- Mejorar continuamente los procesos bajo su responsabilidad, identificando y estableciendo acciones orientadas a elevar la eficiencia de los mismos; 15.-Cumplir y asegurar el cumplimiento de las normas, procedimientos, reglamento interno y medidas disciplinarias establecidas por la empresa; 16.- Realizar cualquier otra actividad que no requiera esfuerzo ni físico agotamiento. 4.- Que el sitio de trabajo donde EL DEMANDANTE presta sus servicios se localiza en la planta de tubos de Pavco, ubicada en la carretera nacional Cúa-San Casimiro, Cúa, frente a los bomberos de Cúa, estado Miranda, Venezuela. SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega haber adquirido con ocasión a la prestación de servicios en LA EMPRESA la siguiente enfermedad ocupacional: Discopatía lumbar; hernia discal L5-S1 con compresión radicular y que la misma hay sido agravada con la actividad a la cual se encontraba obligado a ejecutar en su puesto de trabajo. Así mismo, EL DEMANDANTE alega que en fecha en fecha 9 de julio de 2012 el Dr. Joel Morejón Rievero, titular de la cédula de identidad 82.346.078 actuando en su condición de médico adscrito al DIRESAT - Estado Miranda (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - INPSASEL-), certifica que la discopatía lumbar; hernia discal L5-S1 con compresión radicular, es considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que me le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. TERCERA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca del origen de la patología descrita en la cláusula segunda de la presente transacción, así como de los conceptos descritos en la cláusula novena de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas de las enfermedades antes descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y de las cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En el libelo de demanda EL DEMANDANTE demandan el pago a LA EMPRESA de las siguientes: indemnizaciones: 1.- Por concepto de indemnización tarifada en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 249.522,44). 2.- Por concepto de daño moral la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F 20.000,00) 3.- El total demandado por EL DEMANDANTE es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 269.522,44). CUARTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional o laboral de la patología que alega padecer EL DEMANDANTE y que fuera descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, y visto que ha aun la relación de trabajo se encuentra activa, haciéndose recíprocas concesiones con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, de mutuo y amistoso entendimiento, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962 dictada en fecha 9 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Social, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo: 1.- LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, la suma neta de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), cantidad que comprende el pago de cualquier concepto o indemnización derivada de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer EL DEMANDANTE. 2.- El pago de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) se realizará mediante la entrega de cheque número 36037788 del Banco Mercantil, de fecha 18 de abril de 2013 librado a favor del ciudadano PEDRO RAMÓN SÁNCHEZ TERÁN, conjuntamente con la firma del presente acuerdo. 3.- EL DEMANDANTE niega el origen ocupacional de la patología antes descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional, y considera incluido en el monto antes señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandadas, así como por los aquí descritos y por cualesquiera otros que tengan como causa la supuesta y negada enfermedad ocupacional. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que aceptan la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad de dinero establecida en la cláusula quinta y LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la supuesta y negada enfermedad ocupacional. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la supuesta enfermedad ocupacional. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOTTT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de la enfermedad de supuesto origen ocupacional descrita en el libelo de demanda y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la supuesta enfermedad de origen ocupacional. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional. NOVENA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. DÉCIMA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de lo reclamado en el libelo de demanda, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue. DECIMA SEGUNDA: Ambas parte solicitan la homologación de la presente transacción en virtud de los acuerdos en ella contenidos e igualmente solicitan se ordene el archivo del expediente. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Por ultimo se orden expedir por ante la secretaría de éste Tribunal los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas en la cláusula décima segunda del presente acuerdo transaccional. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




LA PARTE DEMANDANTE




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA ELSECRETARIO


KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.840-13