REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 15 de abril del 2013.
202° y 154°

De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que riela al folio sesenta y cinco (65), auto en el cual se fija acto de nombramiento de partidor, en la presente causa que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana DEISY CLEOTILDE TORRES VILLEGAS, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-6.417.277 contra el ciudadano NESTOR JOSE ESPEJO, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.419.936, se observa que para el momento de haber librado el auto, se debió dictar sentencia sobre la partición, asimismo se observa que la parte demandada se encuentra a derecho, y no realizo oposición alguna a la partición ni haber dado contestación a la misma, este Tribunal declara nulo el auto de fecha 21 de marzo de 2013, de conformidad con el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se ha omitido un acto procesal propio y especial de la presente causa.
Así mismo conforme a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA al estado de dictar sentencia en la presente partición, y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil se declara la nulidad del auto dictado en fecha 21 de marzo del presente año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA.

ABS/Adolfo
EXP. Nº 2812-12