TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).-
202° y 153°

Visto el escrito presentado por el abogado MIGUEL MARTINEZ SATURNO, en su carácter de co-apoderado actor, donde solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal fije “un termino de reanudación”, en cuyo auto señale, expresamente, que acto procesal deben realizar las partes y el Tribunal mismo, según el caso, a los efectos de que se de cumplimiento al debido proceso, en los términos del articulo 49 constitucional; así mismo manifiesta en su escrito, en lo que denomina CAPITULO III , “De la errónea interpretación de la normativa procesal por parte del a quo en el caso sub judice “ en el cual expone y señala en sus términos cuatro errores, en los cuales a su parecer ha incurrido este Tribunal .
Al respecto se observa:
1.- En lo que se refiere al auto dictado en fecha 23 de julio de 2010, donde se ordena la notificación de los herederos de los ciudadanos FRANCY SENAIDA DIAZ PIÑANGO, JORGE ALBERTO DIAZ PIÑANGO Y MARIA CRISTINA PIÑANGO DE DIAZ, mediante edicto, conforme lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, debido al fallecimiento de la parte co-demandada lo cual se realiza a los fines de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico a lo largo de un proceso en los que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar, probar, y recurrir, como parte del derecho de defensa.
2.- En cuanto a la decisión que negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, es claro que cualquier clase de resolución judicial puede producir un agravio al considerar un justiciable, que la misma le es desfavorable, o como establece la doctrina cuando exista una diferencia entre lo que se ha solicitado al tribunal y lo que este ha otorgado hay un agravio, en virtud de lo cual se genera la necesidad de interposición de un recurso procesal en virtud de no ver satisfechas a plenitud sus pretensiones jurisdiccionales.
Esta Juzgadora considera necesario traer a colación la existencia de los recurso que son los medios o formas de revisar o impugnar una sentencia o resolución judicial y los cuales presentan dos características esenciales, al decir de Eduardo Couture: 1.- Los recursos son medios de fiscalización entregados a la parte, es decir el error en el proceso, sea de forma o fondo, es corregido a petición del afectado, y si no impugna el acto, éste se subsana. Por ello que la impugnación debe ser, además oportuna; 2.- Los recursos no son solo una forma de enmendar vicios de la parte, sino que además funcionan por actuación del tribunal, sea el mismo como ocurre en la reposición o bien por el superior, como ocurre con la apelación. Características o elementos: 1.- Por lo general se interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, siendo las excepciones los recursos de Hecho, de Revisión y Queja; 2.- En general conoce y resuelve el recurso el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución impugnada. Las excepciones son el recurso de reposición y el de aclaración, rectificación o enmienda; 3.- Por lo general solo se interponen en contra de resoluciones que no se encuentren firmes o ejecutoriadas. Las excepciones son el recurso de aclaración y el de revisión; 4.- El sujeto activo del recurso es la parte agraviada por una resolución; 5.- Los recursos pueden ser renunciados, tanto expresa como tácitamente. Hay renuncia expresa cuando la parte agraviada expone o manifiesta que renuncia al recurso, y la renuncia es tácita, cuando realiza cualquier acto que implique la renuncia a la facultad de interponer el recurso; 6.- Los plazos legales para interponer los recursos son fatales, por lo que se extinguen por el solo ministerio de la ley. Clasificación: Existen variados criterios para clasificar los recursos: En cuanto a su finalidad se clasifican en: 1.- De nulidad de lo obrado (casación y revisión); 2.- De enmienda de lo obrado (reposición y apelación); 3.- De protección de garantías constitucionales (amparo y protección); 4.- De declaración de determinadas circunstancias (inaplicabilidad); 5.- Disciplinarios (como la Queja) En cuanto a la generalidad de su procedencia se clasifican en: 1.- Ordinarios, que son aquellos que la ley admite comúnmente y respecto de la generalidad de las resoluciones judiciales, como el de rectificación, aclaración o enmienda; la reposición; apelación y el de hecho; y 2.- Extraordinarios, como aquellos que proceden contra determinadas resoluciones judiciales y en los casos y condiciones expresamente señalados en la ley, como los recursos de Casación y de revisión. El autor Jorge Correa Selamé señala algunas diferencias entre los recursos ordinarios y los extraordinarios: a.- Los ordinarios, generalmente no exigen causales específicas o taxativas para su interposición, los extraordinarios sí; b.- Los ordinarios no presenten mayor formalismo, los extraordinarios sí tienen una rigurosidad para su interposición, bajo sanción de ser declarados inadmisibles; c.- Los ordinarios miran en general el interés de las partes, los extraordinarios velan por un interés público; d.- Los ordinarios originan, en general una nueva instancia, los extraordinarios no. En cuanto a su fuente se clasifican en: 1.- Constitucionales, como el Amparo o la Protección; 2.- Legales, como el de Apelación o Reposición. En cuanto a la naturaleza de la resolución que impugnan se clasifican en: 1.- Principales; cuando impugnan sentencias que resuelven el conflicto principal; 2.- Incidentales; cuando impugnan resoluciones que recaen en trámites accesorios. En cuanto a las facultades en virtud de las cuales se conocen se clasifican en: 1.- Jurisdiccionales (reposición, apelación, Casación, Revisión, nulidad); 2.- Conservadoras (amparo, protección e inaplicabilidad) 3.- Disciplinarias (Queja) 4.- Económicas (rectificación, aclaración o enmienda) (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición. Ed. Depalma, Bs. As. 1993, pag. 350).-
Ahora bien, en el presente caso este Tribunal, de manera oportuna ha dado respuestas a los escritos y diligencias suscritas por las partes, siempre salvaguardando el buen derecho y la sana administración de justicia, verbigracia, respecto a los pedimentos suscritas por el actor, se emanaron los autos de fecha 03/05/2012, respecto al cual no manifestó en su oportunidad disconformidad alguna, el auto de fecha 20/11/2012, respecto al cual ejerció el recurso de apelación en fecha 23 de Noviembre de 2012, siéndole negado la admisión del mismo en fecha 28 de Noviembre de 2012, sin haber ejercido recurso alguno ante esta negativa; en fecha 04/12/2012 solicito perención de la instancia, la misma le fue negada por este Tribunal, a través de auto de fecha 20/12/2012, sin que la parte actora ejerciera recurso alguno sobre este pronunciamiento.
La reanudación de la presente causa solicitada por la parte demandante no es posible sin la notificación de las partes, específicamente de los herederos de los ciudadanos Francy Senaida Diaz Piñango, Jorge Alberto Diaz Piñango y María Cristina Piñango de Diaz, parte demandada, lo cual no consta en autos, ya que por haber transcurrido mas de un año sin haber publicado el edicto, fue dejado sin efecto, no habiendo sido solicitado nuevamente y reanudar el proceso sin cumplir con esta formalidad se estaría cercenando el derecho de defensa de la parte co-demandada, creando un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, mediante el cual todas las personas que de alguna manera intervengan en un mismo proceso en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y que se respete el debido proceso.-
Por las anteriores consideraciones este Tribunal niega la solicitud de reanudación de la presente causa, hasta tanto no se de cumplimiento a la publicación del edicto, previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/ yv
EXP. Nº 059-04