RIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, dieciséis (16) de abril del dos mil trece (2013).-
202º y 154º
En virtud que fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 03 de junio del 2009, en el cargo de Jueza Provisoria del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, encontrándome juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda, en fecha 25 de junio del 2009, y habiendo tomado posesión del mismo, procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa, así mismo vista el auto de fecha 03 de abril de 2008, en el cual se escucha recurso de APELACION interpuesto por el abogado JUAN JOSE RIVERO C, apoderado judicial de la parte actora ciudadana DILIA MARGARITA MACHADO MENESES, en la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, siendo escuchada a UN SOLO EFECTO, en el cual ordena remitir junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, así como copias certificadas que indiquen las partes; así mismo del referido auto se evidencia que en la misma fecha no se cumplió con lo ordenado por cuanto faltan los fotostatos para su certificación. Establece el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil vigente: “Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se este tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”. Ahora bien han transcurrido un lapso mayor de (4) cuatro años hasta la presente fecha, constatándose inactividad en el expediente, sin que la parte recurrente haya comparecido ni por si ni mediante apoderado a señalar o consignar copia alguna, evidenciándose su falta de interés, lo cual entraña una renuncia tacita a la apelación, pues apelar de un fallo y no dar cumplimiento a las obligaciones que señala nuestro ordenamiento jurídico, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor expresado, a renunciar o desistir del mismo, ya que dicho recurso no puede hacerse efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas, existiendo una total y absoluta falta de diligencia en la conducta adoptada, siendo un deber irrenunciable de las partes señalar y hacer efectivas las referidas copias de las actuaciones pertinente para que se pueda producir una decisión en la alzada. En virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar el desistimiento de la apelación por la falta o perdida del interés procesal por parte del actor, quien no tiene interés en que se le administre justicia, ASI SE DECIDE
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.
ABS/Adolfo
Exp. Nº. S-952
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