REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 2744-12
PARTE ACTORA: FUENTE DURAN LENIN JOSÉ y FUENTES DURAN YENNY DEL VALLE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.086.162 y Nº V-13.542.699.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ UBALDO LAGUADO NARANJO, Inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 110.658.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RÍOS, MAXIMO CHAVEZ y BELÉN HERMOSO, Extranjero el primero y el segundo y tercero Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº E-P877002, V-25.280.366 y V-1.218.229.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS y ROBERTO BELTRAN MARTINEZ, Inscritos en Inpreabogado bajo Nros: 143.044 y 123.806.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2012, por el Abogado: JOSÉ UBALDO LAGUADO NARANJO, Inpreabogado Nº 110.658, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: FUENTE DURAN LENIN JOSÉ y FUENTES DURAN YENNY DEL VALLE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.086.162 y Nº V-13.542.699, mediante el cual proceden a demandar a los ciudadanos: CARLOS RÍOS, MAXIMO CHAVEZ y BELÉN HERMOSO, Extranjero el primero y el segundo y tercero Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº E-P877002, V-25.280.366 y V-1.218.229, por Acción Reivindicatoria.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 75 de fecha 07-05-2012, Admisión de la demanda.
Cursa a los folios 76 de fecha 10-05-2012, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consigna fotostatos para que se realice compulsa de citación.
Cursa a los folios 77 de fecha 14-05-2012, auto mediante el cual, se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y junto con respectivas compulsas.
Cursa al folio 83, de fecha 29-06-12, Recibida comisión procedente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de fecha: 22 de Junio de 2012.
Cursa a los folios 97, 98 y 99, de fecha 10-08-2012, Contestación de la parte demandada.
Cursa al folio 121 de fecha 10-08-2012, Comparece la parte demandada y otorga PODER APUD ACTA.
Cursa al folio 125 de fecha 08-10-2012, auto mediante el cual, se ordena agregar pruebas consignadas por ambas partes.
Cursa a los folios 136 y 137, de fecha 09-10-2012, diligencia mediante la cual la parte actora se opone a las pruebas consignadas por la parte demandada.
Cursa a los folios 138 y 139, diligencia mediante la cual la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas consignadas por la parte actora.
Cursa al folio 140 de fecha 15-10-2012, auto de Admisión de Pruebas.
Cursa al folio 144 de fecha 18-10-2012, Acto testimonial del ciudadano: ALEXANDER FAGUNDEZ.
Cursa al folio 145 de fecha 18-10-2012, Acto testimonial de la ciudadana: SIULA SELEINE ALJONA PADILLA.
Cursa al folio 146 de fecha 18-10-2012, Acto testimonial de la ciudadana: MIRYAM JOSEFINA GOMEZ.
Cursa al folio 147 de fecha 19-10-2012, oportunidad para la declaración de la ciudadana: AMINTA ELENA CISNEROS ARGUELLO, el cual se declara desierto.
Cursa al folio 148 de fecha 23-10-2012 oportunidad para la declaración de la ciudadana: MIRIAN MARGARITA ARGUELLO, el cual se declara desierto.
Cursa al folio 149 de fecha 23-10-2012, oportunidad para la declaración de la ciudadana: MIRIAN MARGARITA ARGUELLO, el cual se declara desierto.
LISBETH INES MORA CASTILLO.
Cursa al folio 150 de fecha 24-10-2012, oportunidad para la declaración de la ciudadana: COPA CECILIA TORRES GARCIA, el cual se declara desierto.
Cursa al folio 151 de fecha 24-10-2012, oportunidad para la declaración de la ciudadana: ELIZA ALZURU, el cual se declara desierto.
Cursa al folio 152 de fecha 25-10-2012, oportunidad para la declaración de la ciudadana: YENNY DEL CARMEN GALLARDO RODRIGUEZ, el cual se declara desierto.
Cursa al folio 153 de fecha 25-10-2012, oportunidad para la declaración de la ciudadana: CONSUELO HERNANDEZ GONZALEZ, el cual se declara desierto.
Cursa al folio 154 de fecha 25-10-2012, diligencia de la parte demandada solicitando al Tribunal se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos DECLARADOS DESIERTO rindan su testimonio sobre los hechos que dicen conocer.
Cursa al folio 155 de fecha 26-10-2012, Acto testimonial de la ciudadana: KENIA LUISA SEIJA GARDIE.
Cursa al folio 156 de fecha 26-10-2012, este Tribunal DECLARA DESIERTO ACTO TESTIMONIAL de la ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN ARMAS PACHECO.
Cursa al folio 157 de fecha 26-10-2012, diligencia de la parte demandada solicitando al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación del testimonio a los fines de probar los hechos argumentados en el escrito de contestación de demanda.
Cursa en el folio 158 de fecha 30-10-2012 auto fijando Quinto (5to), Sexto (6to), Séptimo (7to) y Octavo (8vo) día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de testigo de los referidos ciudadanos.
Cursa al folio 159 de fecha 09-11-2012, Acto testimonial de la ciudadana: AMINTA ELENA CISNERO ARGUELLO.
Cursa al folio 160 de fecha 09-11-2012, este Tribunal DECLARA DESIERTO ACTO TESTIMONIAL de la ciudadana: MIRIAN MARGARITA ARGUELLO.
Cursa al folio 161 de fecha 12-11-2012, Acto testimonial de la ciudadana: LISBETH INES MORA CASTILLO.
Cursa al folio 162 de fecha 12-11-2012, Acto testimonial de la ciudadana: COPA CECILIA TORRES GARCIA.
Cursa al folio 163 de fecha 14-11-2012, este Tribunal DECLARA DESIERTO ACTO TESTIMONIAL de la ciudadana: ELISA ALZURU.
Cursa al folio 164 de fecha 14-11-2012, este Tribunal declara DESIERTO ACTO TESTIMONIAL de la ciudadana: YENNY DEL CARMEN GALLARDO RODRIGUEZ.
Cursa al folio 165 de fecha 15-11-2012, este Tribunal declara desierto DESIERTO ACTO TESTIMONIAL de la ciudadana: CONSUELO HERNANDEZ GONZALEZ.
Cursa al folio 166 de fecha 15-11-2012, este Tribunal declara desierto el ACTO TESTIMONIAL de la ciudadana: KATIUSKA DEL CARMEN ARMAS PACHECO.
Cursa a los folios 167 y 168 de fecha 23-01-2013, Escrito de informes de la parte demandada.
Cursa al folio 169 de fecha 18-03-2013, Auto difiriendo publicación de la Sentencia, por 30 días.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que la ciudadana: GREGORIA ANTONIA DANIEL, venezolana, mayor de edad, quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 940.492, fallece el día 07-08-2008 hizo un testamento en el cual dejó como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: FUENTES DURAN LENIN JOSÉ y FUENTES DURAN YENNY DEL VALLE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad: Nros. V-12.086.162 y V-13.542.699, dejando como herencia, una casa con paredes de bloques, con piso de cemento, con sus respectiva puerta y ventana, ubicada en un lote de terreno de propiedad Municipal y esta ubicada en el Barrio Patrocinio Peñuela Ruiz, bajo el Nº 19 del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y propiedad que es o fue de la señora María Lourdes Landaeta; SUR: Con casa y propiedad que es o fue de la señora Ana Landaeta; ESTE: Con casa y propiedad que es o fue de la señora Albertina Naranjo de Pérez; OESTE: Con casa y propiedad que es o fue del señor Fulgencio Oporte, y que le sirvió a ella como su asiento principal por muchos años en vida, y una vez que la ciudadana fallece, los herederos tratan de ocupar dicho inmueble la cual fue una acción infructuosa ya que los ciudadanos: CARLOS RÍOS, MÁXIMO CHÁVEZ Y BELÉN HERMOSO, Extranjero el primero y Venezolanos el Segundo y Tercero, titulares de las cedulas de identidad Nº E-P877002, V-25.280.366 y V-1.218.229, de forma arbitraria ocupan la casa y se niegan abandonar dicho inmueble alegando que los sacarán muertos, y que sus representados son los únicos y universales herederos de la ciudadana Gregoria Antonia Daniel, y propietarios del inmueble antes identificado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos accionantes en este procedimiento sean los únicos universales herederos de la ciudadana: GREGORIA ANTONIA DANIEL, e igualmente niegan, rechazan y contradicen que los demandantes intentaron ocupar el inmueble, ya que la mencionada ciudadana, falleció el día 07 de Agosto de 2.008 y el 11 de Octubre de 2.010 (26 meses después) el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre el mencionado inmueble, a favor de la ciudadana: HERMOSO DE ANDUEZA LUISA TERESA, quien de forma pacífica e interrumpida y conjuntamente con su prima la ciudadana: ROSA BELÉN HERMOSO venían ocupando el inmueble desde hace Cuarenta (40) años sin haber sufrido perturbación alguna, quien quedó habitando el inmueble cuando ésta falleció, por ser su acompañante y única pariente, y por haberle prestado todas las atenciones requeridas pues fue su única cuidadora mientras estuvo con vida, y hasta el momento de su muerte, el cual también alegan que no fue una posesión ilegal del inmueble, ya que la ciudadana: ROSA BELEN HERMOSO, siempre estuvo habitando el mismo con las ciudadanas: GREGORIA ANTONIA DANIEL y DE ANDUEZA LUISA TERESA. Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que los accionantes hayan tratado de resolver la controversia objeto de la presente demanda de una forma tranquila, ya que por el contrario se han dedicado a acosar y amenazar de inminente daño a la demandada ROSA BELEN HERMOSO. Niegan, rechazan y contradicen por falso, la cualidad de de herederos de los demandantes. Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes sean los legítimos propietarios del inmueble objeto del presente juicio.- Igualmente niegan, rechazan y contradicen que sus representados se encuentran poseyendo ilegalmente el bien inmueble objeto del presente juicio y en relación a la permanencia de los ciudadanos Máximo Eleodoro Chávez Guevara y Carlos Hernando Ríos Chaparro, tienen la condición de arrendatarios según recibos firmados por la ciudadana Teresa Duran.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Justificativo de testigos de Únicos Universales Herederos evacuada ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2012, a favor de los ciudadanos FUENTE DURAN LENIN JOSE Y FUENTES DURAN YENNY DEL VALLE, este documento no fue impugnado ni tachado de falso en consecuencia, esta Juzgadora, en análisis del anterior justificativo de testigo, observa que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que solo se promovió al ciudadano Fagundez Landaeta Alexander, quien compareció ratificando sus dichos, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI DECLARA.-
Copia certificada de acta de defunción Nº 250, del libro de Registro Civil del año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, donde consta que el ciudadano LENIN JOSE FUENTES DURAN, acudió ante el Registro Civil en fecha 08 de agosto de 2008, y expone que en fecha 07 de agosto de 2008, la ciudadana Gregoria Antonia Daniel, cedula de identidad Nº 940.492, falleció en el sector Peñuela Ruiz, Casa s/n Charallave Cristóbal Rojas. Observa esta juzgadora que se trata de un acta que se encuentra firmada y sellada por el funcionario del cual emanó, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio y se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que demuestra el fallecimiento de la ciudadana Gregoria Antonia Daniel, en la fecha antes indicada. Así se declara.
Documento autenticado ante el Juzgado de Distrito del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1984, el cual quedo anotado bajo el Nº 00157, folio 244 al 245 de los Libros de Autenticaciones, y donde se evidencia que la ciudadana GREGORIA ANTONIA DANIEL, manifiesta que su patrimonio esta compuesto por unas bienhechuría ubicada en el Barrio Patrocinio Peñuela Ruiz, bajo el Nº 19, e instituye como únicos y universales herederos a LENIN JOSE FUENTES DURAN Y YENNY DEL VALLE FUENTES DURAN, este documento fue impugnado por la demandada, mas no fue tachado de falso, en consecuencia, esta Juzgadora le atribuye a dicho documento, el valor probatorio indicado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a que demuestra la existencia del legado de los bienes que se señalan en dicho Testamento, y así se declara.
Justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado del Distrito Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1984, esta Juzgadora, observa que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en este justificativo no fueron promovidas en el lapso legal. En consecuencia, este documento se desecha.- Y ASI SE DECLARA.
Inspección Judicial evacuada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el sector Peñuela Ruiz Casa Nº 19, Charallave Municipio Cristóbal Rojas, A este respecto, el Tribunal señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial antes indicada, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso. En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente: "... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial pre constituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718). En consecuencia, la inspección judicial consignada por la parte demandante, esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES: Promovió la declaración de los ciudadanos ALEXANDER FAGUNDEZ, SIULA ALJONA, Y MYRIAN GOMEZ, titular de las cedulas de identidad Nos. 12.614.827, 12.323.321 y 4.279.882, respectivamente, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a la Sra. GREGORIA ANTONIA DANIEL así como a la señora Teresa Duran y que la misma tuvo dos hijos que llevan por nombre Lenin y Yeni Fuentes y que la señora Gregoria le daba el trato de nietos, e igualmente que la señora Gregoria era la única dueña del inmueble ubicado en el Barrio Peñuelo Ruiz, casa Nº 19, Callejón Ana del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, esta Juzgadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010, esta Juzgadora, observa que la valoración del justificativo para perpetua memoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, por lo que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actuaciones se evidencia que las testimoniales que se mencionan en este justificativo no fueron promovidas. En consecuencia, este documento no es valorado.- Y ASI SE DECLARA.
Acta levantada ante la Casa de la Mujer y la Familia Eulalia Buroz, mediante la cual la ciudadana Rosa Belén Hermosa denuncia a la ciudadana Yennit del Valle Fuente, por mantenerla acosada y amenazada de desalojo, esta Juzgadora, observa que esta acta tiene la firma de un funcionario administrativo y por lo tanto está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.- Y ASI SE DECLARA.-
Informe emanado de la Casa de la Mujer y la Familia Eulalia Buroz y dirigido a la Fiscalía 26 de los Valles del Tuy. Dra. Heliana Galviz, mediante la cual remite el caso de la ciudadana Rosa Belén Hermoso, esta Juzgadora, observa que el referido informe tiene la firma de un funcionario administrativo y por lo tanto está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.- Y ASI SE DECLARA.-
Constancia de asistencia librada por la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano a la ciudadana Hermoso Gisela, titular de la cedula de identidad Nº 5.402.617, la cual no se valora por no aportar nada a la presente litis. Y ASI SE DECLARA.
Veintidós (22) recibos de pago por concepto de arrendamiento firmados por la ciudadana Teresa Duran, los cuales no fueron ratificados en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora no les da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
INFORMES: Se ordeno oficiar a la Casa de la Mujer y la Familia del Ministerio Publico del Estado Miranda, solicitando información si existen denuncias formuladas por la parte demandada, no constando en autos que se haya recibido respuesta alguna. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES: Promueven las declaraciones de los ciudadanos. AMINTA ELENA CISNEROS ARGUELLO, MIRIAN MAGARITA ARGUELLO, LISBETH INES MORA CASTILLO, COPA CECILIA TORRES GARCIA, ELISA ALZURU, YENNY DEL CARMEN GALLARDO RODRIGUEZ, CONSUELO HERNANDEZ GONZALEZ, KENIA LUISA SEIJAS GARDIEY KATIUSKA DEL CARMEN ARMAS PACHECO, quienes son titular de la cedula de identidad Nos.6.405.666, 6.409.635, 14.844.034, 6.966.569, 6.320.046, 11.916.262, 3.554.165, 17.857.093 y 16.810.384, respectivamente, de los cuales solo rindieron su testimonial los ciudadanos LISBETH INES MORA CASTILLO, COPA CECILIA TORRES GARCIA, AMINTA ELENA CISNEROS ARGUELLO Y KENIA LUISA SEIJAS GARDIE, y los mismos fueron contestes al declarar que conocían a la Sra. GREGORIA ANTONIA DANIEL que igualmente conocían a las señoras Luisa Teresa Hermoso de Andueza y Rosa Belén Hermoso, y que estás vivían con la señora Gregoria en el inmueble objeto del presente litigio y que las mismas continuaron habitando dicho inmueble luego del fallecimiento de la señora Gregoria Antonia Daniel, e igualmente que la señora Gregoria era prima de las mencionadas ciudadanas. Ahora bien, esta Juzgadora observa que tales declaraciones concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee. El artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea
De la norma antes transcrita traemos a colación lo que la doctrina ha denominado como Reivindicación, así tenemos que: … La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos ergo omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados títulos supletorios. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales…
Sostiene el maestro Gert Kummerow, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. …
Ahora bien, establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.
Así las cosas, y con el objeto de tener una visión clara sobre lo aquí discutido, es necesario traer a los autos la sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2004, (caso I Benavente contra P. Calcurian). Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado. … En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de vivienda construida sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta sala, en sentencia N° 45 del 16 de Marzo de 2000, juicio MIRNA YAMIRA LEAL MARQUEZ y otro contra CARMEN DE LOS ANGELES CALDERON CENTENO, EXPEDIENTE N° 94-659, ratificó el siguiente criterio: “…’Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otra pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que lo documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Consejo Municipal, quien es el propietario del terreno’. …”. De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “…Ni el título supletorio ni el documento autenticado, ni la otras pruebas de los autos son suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de la bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.
Igualmente estos requisitos, de carácter jurisprudencial, están contenidos en la sentencia de fecha 19-12-07, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández., que se acoge en todas sus motivaciones y aparece contenida en la Compilación de Sentencia de la Secretaria de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Titulada “Doctrina de la Sala de Casación Civil. 2007”. Colección Doctrinal Judicial No. 28
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra y de las pruebas aportadas por las partes, esta Sentenciadora observa que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber del demandante, probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica.-
En el caso de autos el demandante ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que aparecen identificadas anteriormente y que pretende reivindicar; la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, por cuanto los documentos acompañados por la demandante como fundamento de su acción, son documentos autenticados ante el Juzgado de Distrito del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda que no se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual es forzoso concluir que no ha sido probado por la demandante los elementos o requisitos indispensables e imprescindibles en este tipo de acción, en consecuencia, debe declararse sin lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos: FUENTE DURAN LENIN JOSÉ y FUENTES DURAN YENNY DEL VALLE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.086.162 y Nº V-13.542.699 contra los ciudadanos CARLOS RIOS, MAXIMO CHAVEZ y BELEN HERMOSO, Extranjero el primero y el segundo y tercero Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº E-P877002, V-25.280.366 y V-1.218.229.-
2.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
3.- Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).- 203° y 153°.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
|