REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° S-1265

PARTE SOLICITANTE: VALENTINA CRISTINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.412.471.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, inpreabogado Nro. 35.652.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por ante este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril del dos mil seis (2006), por la ciudadana VALENTINA CRISTINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.412.471, asistida del abogado CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, inpreabogado Nro. 35.652, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En fecha 03 de mayo del 2006, se admitió la presente solicitud ordenándose librar notificación al fiscal del ministerio público.-
Cursa al folio 5, de fecha 09 de mayo del 2006, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico debidamente firmada.-
Cursa al folio 8, de fecha 02 de marzo del 2009, diligencia presentada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual solicita los datos filiatorios de la parte interesada.-
Cursa al folio 9, de fecha 16 de abril del 2013, auto de abocamiento dictado por el tribunal.-
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
Así mismo el artículo 268 del Código de Procedimiento Cvil establece:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido: “… la norma contenida en el Art. 267 eiusdem, resulta plenamente aplicable a los juicios de expropiación, e inclusive contra los institutos autónomos que gocen de las misma prerrogativas que la nación en los litigios…” Ponente Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, dicto Sentencia, SPA, en el juicio C.V.G Vs. Rafael Casado Lezama, Exp Nº 7.613; O.P.T. 1991, Nº 10, Pág. 71 y ss.
De la lectura de autos se desprende que la solicitud fue admitida en fecha 03 de mayo del 2006, y la ultima comparecencia de la parte actora fue en fecha 25 de abril del 2006, al momento de presentar el escrito de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debidamente asistida del abogado CARLOS RODRIGUEZ MARQUEZ, inpreabogado Nro. 35.652; por consiguiente habiendo transcurrido Seis (06) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, desde la última actuación por ante este despacho en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO ha incoado la ciudadana VALENTINA CRISTINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.412.471.-
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.- Ocumare del Tuy, a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ.,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM



EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00am.

EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA




ABS/ysabel
EXP.Nro. S-1265