REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2825-13
PARTE DEMANDANTE: GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A., de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 74-A-Cto y el ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, de nacionalidad griega, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.998.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.006.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL LA CULEBRA, organización constituida según acta y Estatutos Sociales registrado ante la taquilla Única de Registro para el Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el Nº 15-20-01-001-0015, hoja Nº MPPCPS 35558, folios del 01 al 12, en la persona de sus voceros ciudadanas DEILY MARIANA CANCHICA CASTAÑEDA, GRISER RAMIREZ RADA y ZULAY MARGARITA RAMIREZ RADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.875.470, V-6.810.033 y V-5.597.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Cautelar)
NARRATIVA:
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentado en fecha 25 de Enero de 2013, por la Sociedad Mercantil “GRUPO CAPELAN GRUCASA, S.A.”, de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 61, tomo 74-A-Cto, y del ciudadano NIKITAS MITROSBARAS, de nacionalidad griega, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-84.998.036, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inpreabogado Nº 95.006, en contra del Concejo Comunal La Culebra, integrantes las ciudadanas DEILY MARIANA CANCHICA CASTAÑEDA, GRISER RAMIREZ RADA y ZULAY MARGARITA RAMIREZ RADA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.875.470, V-6.810.033 y V-5.597.350., en fecha 29 de Enero de 2.013, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordeno abrir cuaderno de medidas, a solicitud de la parte demandante.-
En fecha 21 de Febrero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, consignó los fotostatos respectivos a los efectos de proveer la medida solicitada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CAUTELAR PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA:
Corresponde a este Tribunal en primer término, pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar de conformidad con el artículo 585 y párrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil.
“Con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete MEDIDA INNOMINADA, mediante la cual se PROHIBA a los miembros del CONSEJO COMUNAL LA CULEBRA DE CÚA, cuyos voceros se encuentran plenamente identificados en este escrito libelar, lo siguiente:
PRIMERO: Se prohíba en forma provisional, mientras se decide la acción, la continuación de los trabajos de construcción que se adelantan en el terreno objeto de la reivindicación solicitada, identificado con anterioridad.
SEGUNDO: Se prohíba la OCUPACIÓN y HABITACIÓN de cualquier obra levantada en el terreno objeto de la acción reivindicatoria por parte de los miembros del Consejo Comunal La Culebra o de terceros, hasta tanto no se produzca sentencia definitiva, si fuera el caso.
TERCERO: Se PROHIBA el uso de la vía de penetración (trocha) abierta de manera ilegal, que da acceso desde el sector La Culebra, donde habitan los demandados, hacia el terreno propiedad de mis mandantes objeto de la reivindicación solicitada. Para ello pido se autorice al cierre provisional de dicha vía con los medios mecánicos suficientes para tal fin.”
Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora expone que sus representados son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (180.309,75 M2), que forma por parte de la mayor área denominada Hacienda “Altos de San Antonio”, ubicada a ambos lados de la carretera de Charallave-Cúa, en Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y cuyos linderos son NORTE: Con la quebrada de Mume; SUR: Con terrenos Altos del Palmar; ESTE: Con terrenos también denominados Altos de San Antonio y camino carretera de por medio que conduce de Cúa a Charallave; y OESTE: Posteadura de concreto en línea recta que pasa por la travesía de la “cueva” y que termina en los linderos norte y sur de la propiedad. Los linderos particulares del referido lote de terreno son: NORESTE: desde el punto 1 al punto 12, ambos inclusive, pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, con la Quebrada de Mume; SURESTE: Desde el punto 12 hasta el punto 13, en una línea recta con terrenos de la posesión Altos de San Antonio; SUROESTE: Desde el punto 25 al punto 13, pasando por todos los puntos intermedios en una línea Quebrada con terrenos de la posesión Altos de San Antonio; y NOROESTE: desde el punto 25 pasando por los puntos 26, 27, 28, 29 hasta el punto 30, con la carretera Cúa-Charallave, desde el punto 30 hasta el punto 34 pasando por los puntos 31, 32 y 33 con lote de terreno Nº 12, desde el punto 34 hasta el punto 35 con lote de terreno Nº 11; desde el punto 35 hasta el punto 36 con el lote de terreno º 10; desde el punto 35 hasta el punto 36 con lote de terreno Nº 9; desde el punto 36 hasta el punto 37con lote de terreno Nº 8; desde el punto 37 hasta el punto 38 con lote de terreno Nº 07; desde el punto 38 hasta el punto 39 con lote de terreno Nº 06; desde el punto 39 hasta el punto 40 con lote de terreno Nº 05; desde el punto 40 hasta el punto 41 con lote de terreno Nº 04; desde el punto 41 hasta el punto 42 con lote de terreno Nº 03; desde el punto 42 hasta el punto 1 pasando por los puntos 43 y 44 con lote de terreno Nº 02, según consta de Acta de Remate protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2011, bajo el Número 2011.5856, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.10.1.3934 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
En virtud de la solicitud de la medida innominada por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal observa:
La definición que sobre las Medidas Innominadas ofrece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son: “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad”.
Ahora bien, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el mismo autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente: “…La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”. Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez: “…Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003)….
Ahora bien, debe indicar esta juzgadora en base a lo anteriormente expuesto, que dada la naturaleza del juicio reivindicatorio, en el cual lo que se discute es el derecho de propiedad, ciertamente el decretar la medida innominada solicitada constituiría un adelantamiento de opinión al fondo del asunto controvertido, cuestión ésta que no es permitida al juzgador, ya que la materia de fondo en la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora negar por improcedente la medida innominada solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Innominada solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil GRUPO CAPELAN GRUCASA S.A, sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual fue anteriormente identificado.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de siendo la 2:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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