REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: S- No.605.
SOLICITANTE: OBEIDA GIL DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.123.098.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LAGUADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.053.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 04 de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana: OBEIDA GIL DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.123.098.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 04 de AGOSTO de Dos Mil Cinco (2005), se recibió la solicitud.
-En fecha 21 de Veintiuno de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), se le da entrada a la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesto por la ciudadana OBEIDA GIL DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.123.098; y se fija el día para el mismo día la evacuación de los testigos en la presente solicitud.
En fecha 16 de Abril del Dos Mil Trece (2013) mediante auto del Tribunal la ciudadana Juez se Aboca a la presente solicitud.

PUNTO PREVIO
DE LA PERDIDA DE INTERES

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
De las actas procesales se evidencia que desde el día 21 de Septiembre del año 2005, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el accionante ha perdido interés en que el juicio sea decidido, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento.
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del solicitante para obtener la sentencia que resuelva la solicitud realizada, pues la causa ha estado paralizada desde el día 21 de Septiembre del 2005, en tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la parte solicitante en la solicitud de TITULO SUPLETORIO solicitada por la ciudadana OBEIDA GIL DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.123.098.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del Solicitante en la Resolución de la Presente solicitud por TITULO SUPLETORIO realizada por la ciudadana: OBEIDA GIL DE JARAMILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.123.098.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30pm.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA