REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2844-13
SOLICITANTE: BELKIS LEICIAGA NEGRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.277.009.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA HERVES DE NATERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 30.097.
MOTIVO: INTERDICCION
NARRATIVA
Visto la solicitud presentada por la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.277.009, asistida de la abogada ANTONIA HERVES DE NATERA, inscrita en el inpreabogado Nro. 30.097, mediante la cual solicita la Declaratoria de Interdicción de su hijo FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.563.593, quien padece de Síndrome de Down este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE INTERDICCION
La competencia ha sido definida como la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio, o también conceptuada como la capacidad especifica para resolver una controversia, vale decir, si la jurisdicción es la potestad general la competencia es la medida especifica de aquella, que le es asignada legalmente al juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos del Poder Judicial, para que su funcionamiento no este concentrado en un solo órgano y exista simultáneamente una pluralización de la función en varios órganos.
Ahora bien en el caso que hoy nos ocupa relacionado con una Interdicción, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Del artículo transcrito se puede afirmar que los procedimientos de interdicción, se inscriben bajo el rubro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizando en el hecho de carecer de un contradictorio y partes contrapuestas, y ser más bien, un procedimiento de averiguación sumarial y de naturaleza inquisitorio, y también en el hecho de no producir cosa juzgada material, solo formal.
Para determinar sobre la competencia en la presente causa se muestra que es un conflicto de la naturaleza jurisdiccional del asunto (contenciosa, o no contenciosa), lo que viene a ser el factor determinante para conocer.
Ahora bien la Jurisdicción Contenciosa, es aquella que denota la posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p. 115) y la Jurisdicción Voluntaria, carece de un contradictorio o choque de interés, y sus determinaciones como ha dicho la doctrina mayorista solo producen una presunción iuris tantum, sobre determinados hechos dejando a salvo los derechos de los demás no intervinientes, sin producir los efectos de la cosa juzgada.
Partiendo de este tipo de jurisdicción, una corriente administrativa (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, p.88), ha llegado a afirmar que no es propiamente una actividad jurisdiccional, sino una función administrativa del Tribunal, pero con carácter público para administrar intereses privados, idea que se encuentra implícita aun entre los propios autores de otras concepciones, se puede agrupar o inscribir bajo este tipo de jurisdicción, procedimientos como el de la entrega material, justificativos para perpetua memoria, las solicitudes de divorcio o las separaciones de cuerpo amigables conforme al artículo 185-A del Código Civil, las interdicciones, las inhabilitaciones, etc.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hacia muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, l incrementando su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así, el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, antes citada establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus consideraciones, como asidero de la citada disposición, que “según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, entre otros asuntos de semejante naturaleza, y se considera que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Ahora bien en el caso de marras hay que determinar si corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, a este respecto, señalamos lo dispuesto el artículo 895 de nuestra norma adjetiva civil: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
Emilio Calvo Baca, procesalista, ha establecido que la jurisdicción voluntaria, por oposición a las jurisdicción contenciosa, se define como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez; definiéndose también como aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicio a terceros.
El articulo bajo análisis, destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez. Pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del Código.
En el presente caso referido a la institución de la Interdicción, la cual es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y en consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y a criterio de esta Juzgadora, debe considerarse que en materia de interdicción, estas son solicitudes judiciales referidas a las personas naturales, pues ésta dirigida a modificar el estado personal de un individuo o su capacidad, por lo cual esta ubicada en el rublo de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, matizada por el hecho de carecer de contradictorio y partes en continua oposición, de carácter sumarial, y no produce cosa juzgada material.
Así las cosas, y en el caso en cuestión se observa que la presente solicitud esta constituida por una parte solicitante, ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN, quien es la progenitora del ciudadano FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA, ambos identificados, a quien cuya interdicción se solicita, es decir, no existe contención, y no existe el principio contradictorio, y es evidente que el procedimiento de interdicción es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. ASÍ SE DECIDE.
De todos los argumentos antes mencionados, y en apego a las normativas planteadas, así como de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que establece en su artículo 1 que:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Lo establecido el artículo 3 ejusdem que señaló lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Asimismo, el artículo 4 de la misma resolución indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Se entiende que una vez establecida de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio la competencia en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, son estos los competentes para el conocimiento de las interdicciones, aun cuando la regla en materia de interdicciones este contemplada para los Juzgados de Primera Instancia, pues quedan sin efecto la aplicación de las competencias designadas por textos legales, siendo un caso de ello el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de su entrada en vigencia, no es aplicable por el contenido de la ut supra mencionada Resolución, y como quiera que no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, quedo suficientemente establecido que estamos en presencia de un juicio en materia civil de jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribunal se declarara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina la competencia por la MATERIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Charallave. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la solicitud presentada por la ciudadana BELKIS LEICIAGA NEGRIN de Declaratoria de Interdicción de su hijo FABIAN ANTONIO MORA LEICIAGA
SEGUNDO: En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, sede CHARALLAVE de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a los fines que conozca la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese e incluso en la pagina Web de este despacho.
Remítase con oficio el presente expediente al JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, sede CHARALLAVE, de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/ysabel
EXP Nº 2844-13
|