REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, 01 de abril de 2013.


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LUCIA OTILIA ORTA DE ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V- 4.842.852.
.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.519.
.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 20.169

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

En fecha 03 de octubre de 2012, se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana LUCIA OTILIA ORTA DE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.842.852 , debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.519.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de origen mediante sentencia se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, Ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiente.
En fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente y asimismo insto a la parte solicitante a subsanar los extremos requeridos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana LUCIA OTILIA ORTA DE ORTA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada MARIA ALVAREZ DE RICARDO, desistió de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, así mismo solicitó la devolución de los documentos originales consignados en la presentación de la respectiva solicitud.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ciudadana LUCIA OTILIA ORTA DE ORTA, asistida de abogado alegó:
“(…) De conformidad a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, e igualmente solicito me sean devueltos por secretaria los originales consignados en la oportunidad de la presentación de la respectiva solicitud”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESTIMIENTO de la solicitud interpuesta por la ciudadana LUCIA OTILIA ORTA DE ORTA, en su carácter de parte actora en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: El Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Nota: En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo solicitado por cuanto faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA,




EXP Nº 20.169